DE LUNES A LUNES
El 9 de julio de 2024 la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia a
propósito del recurso de anulación parcial interpuesto por el Consorcio Vial
Amazonas contra el laudo emitido el 18 de setiembre de 2023 en el arbitraje que
promovió contra el Gobierno Regional de San Martín, por infracción al derecho
constitucional al debido proceso y por haber desestimado su pedido de
interpretación presentado.
La Corte reconoce que el
arbitraje tiene garantizada su autonomía e independencia con base en la norma
del artículo 139 inciso 1) de la Constitución Política del Estado que le
reconoce una naturaleza de jurisdicción especial, alternativa a la del Poder
Judicial. Admite, sin embargo, que también es constitucional que ante
eventuales afectaciones a los derechos y principios fundamentales en que se
pudiera incurrir al tramitar o resolver un arbitraje, la parte perjudicada acuda
al remedio jurídico correspondiente, que permite el control del debido respeto
a la voluntad de las partes y del ordenamiento jurídico, en cuanto a la
efectiva vigencia de los derechos fundamentales en sede arbitral, así como de
las normas imperativas del derecho peruano, para lo cual el Estado se reserva
una función de control judicial.
Recuerda que contra el laudo solo
puede interponerse el recurso de anulación que constituye la única vía de
impugnación posible y que tiene por objeto la revisión de su validez por las
causales taxativamente establecidas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje,
promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, y siempre que la parte que lo
solicita alegue y pruebe alguna de ellas.
El recurso de anulación activa la
función de control judicial del arbitraje pues se interpone ante el órgano
judicial con el objeto de que éste revise si se han cumplido aquellas
condiciones y exigencias que la ley ha considerado indispensables para su
validez en el sistema jurídico peruano. No es, pues, una instancia más en la
que se haya de examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el
laudo no va contra el orden público y se ajusta a los puntos sometidos a la
decisión arbitral y a las normas básicas por las que se rige la institución.
La Sala refiere que para la
propia Ley de Arbitraje el recurso de anulación es una vía igualmente
satisfactoria como los procesos constitucionales para la defensa de los
derechos fundamentales, como lo declara la duodécima disposición complementaria
del Decreto Legislativo 1071 y como lo señala, además, en forma explícita la
jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional en la STC 142-2011-PA/TC
del famoso caso María Julia. El recurso de anulación, por tanto, no constituye
solamente un mecanismo de control del arbitraje sino propiamente de control
constitucional, al punto que su existencia y regulación hace improcedente el
amparo contra las decisiones arbitrales.
La sentencia, antes de resolver
la anulación planteada, analiza la alegación de la entidad por la falta de
presentación con el recurso de la carta fianza que dispone el artículo 45 de la
Ley de Contrataciones del Estado 30225 que determinaría que se desestime el
recurso. La Corte advierte que el hecho que el contratista solo ha sostenido
que ese requisito no se encuentra pactado para este caso concreto y que no se
ha pronunciado sobre el fundamento legal expuesto, no la exime de resolver la
incidencia.
La LCE le exige al contratista la
carta fianza como requisito para interponer el recurso de anulación de laudo y
el Reglamento precisa que el valor de ésta es del tres por ciento del monto del
contrato cuando el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es
valorizable en dinero. El laudo no contiene ningún pronunciamiento de condena.
Se limita a declarar infundada la pretendida nulidad de la resolución emitida
por la entidad que declaró nulo el contrato. Por consiguiente, el consorcio
debió adjuntar una carta fianza por el tres por ciento del contrato. No lo
hizo.
La Corte se plantea como tarea
ineludible analizar las implicancias de la aplicación de esta norma a la luz de
la identificación del recurso de anulación como un mecanismo de protección de
derechos constitucionales, como vía igualmente satisfactoria al amparo, lo que
en el caso concreto cobra relevancia al haberse denunciado la violación de un
derecho procesal fundamental como es el del debido proceso en la motivación de
la decisión.
La Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema de Lima Norte tiene señalado en el
Expediente 1618-2016 que en un Estado Constitucional de Derecho prevalece la
norma constitucional cuya supremacía y jerarquía, reconocida en el artículo 51
de la Constitución, debe ser preservada por todos los jueces al momento de resolver,
habiendo sido habilitados por mandato constitucional para tales fines a ejercer
la revisión judicial de las leyes, esto es, aplicar el control difuso, conforme
al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución que preceptúa que “de
existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los
jueces prefieren la primera.”
El Tribunal Constitucional en las
STC 3741-2004-AA, 2132-2008-AA, 374-2017-PA/TC, entre otras, ha reconocido el
control difuso de constitucionalidad de las normas legales como una competencia
de todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con
efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta
manifiestamente incompatible con la Constitución.
El control constitucional puede
ser muy gravoso, dice la sentencia, en tanto que afecta la obligatoriedad de
las leyes, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, pues habilita la
inaplicación de normas en principio forzosas y vinculantes., en algunos casos
particulares a diferencia de la generalidad. Por tanto, es un mecanismo de
carácter excepcional y de última ratio, que debe ejercerse en estricto para los
fines constitucionales, preservando la supremacía de las normas del bloque
constitucional.
Las Salas de Derecho Constitucional
y Social acordaron en su I Pleno Jurisdiccional que procede el control difuso
de la constitucionalidad normativa contra autos fijando además criterios para
el ejercicio jurisdiccional de ese control difuso: fundamentación de
incompatibilidad constitucional concreta; juicio de relevancia; examen de
convencionalidad; presunción de constitucionalidad e interpretación conforme
con la Constitución. La Corte Suprema, de otro lado, ha fijado como doctrina
jurisprudencial vinculante los criterios que deben seguir todos jueces del
Poder Judicial para el ejercicio del control difuso: presunción de validez,
legitimidad y constitucionalidad de la norma cuestionada; juicio de relevancia;
labor interpretativa exhaustiva e identificación de los derechos fundamentales
involucrados.
La norma cuya constitucionalidad
debe verificarse en el artículo 45.22 del TUO de la Ley 30225; en tanto que el
artículo 139 inciso 3 de la Constitución es la norma que consagra el derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva. A este respecto, la sentencia destaca que la
necesidad de presentar una carta fianza por el tres por ciento del monto del
contrato, no es exigida como requisito para suspender la obligación de
cumplimiento del laudo, a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Arbitraje,
sino como requisito del mismo acto postulatorio, por consiguiente, deviene en
relevante para resolver la causa porque implicaría la improcedencia del
recurso.
La Corte considera que el sentido
normativo es claro e indubitable y que el propósito es hacer más restrictiva la
posibilidad de cuestionar la validez de los laudos arbitrales en materia de
contratación con el Estado imponiendo un requisito que la ley especial de la
materia no contempla. La norma, empero, entraña una evidente desigualdad de trato,
de cara a los presupuestos procesales para el recurso de anulación, pues la
exigencia de la carta fianza no existe para la entidad, que puede interponer
tal recurso sin necesidad de garantía alguna, lo que implica una contravención
del derecho a la igualdad ante la ley, que no se explica ni justifica por
ningún interés o finalidad pública en beneficio de las entidades
administrativas. Esa desigualdad de trato abona para descalificar la aplicación
de dicho requisito en el caso concreto sometido a consideración de la Sala.
Por ello la Corte, en
cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 138 segundo
párrafo de la Constitución Política del Estado, arriba a la conclusión de que
la existencia en el caso concreto de la carta fianza prevista en el artículo
45.22 de la Ley 30225 y el artículo 239 de su Reglamento, resulta
inconstitucional y por ende inaplicable.
Respecto de la impugnación misma
del laudo la sentencia señala que de los siete considerandos en que consta la
pretendida motivación, en dos fundamentos se afirma que la fiscalización
efectuada por la entidad para comprobar que el personal del consorcio cumplía
con las bases, se encontraba dentro de sus facultades; en otros dos fundamentos
se indica que dicha fiscalización determinó que el consorcio presentó
información inexacta y que dicha inexactitud determinó a su vez la emisión de
la resolución administrativa que declaró la nulidad del contrato; en otro
fundamento se indica que esa inexactitud de la información sobre dos ingenieros
pudo poner en riesgo y generar deficiencias técnicas en la supervisión; y en un
considerando se dice que la entidad actuó conforme a derecho al declarar la
nulidad del contrato, por la transgresión del principio de presunción de
veracidad, por lo que en otro fundamento declara infundada la pretensión sobre
la nulidad de la resolución del contrato, pero sin agregar ninguna palabra
sobre lo alegado por el consorcio.
Se colige que se declaró
infundada la pretensión sobre la nulidad de la resolución porque la entidad
estaba facultada a efectuar la fiscalización cuando la controversia era si el
fundamento de esa resolución, la falsedad o inexactitud de la información, era
cierta o no. Respecto de eso nada se dice en el laudo, encontrándonos ante un
clamoroso caso de motivación aparente, que dista mucho del estándar
constitucional del deber de motivar.
Por todo ello, la Corte resuelve
declarar inaplicables en el caso concreto el artículo 45.22 del TUO de la Ley
30225 y el artículo 239 de su Reglamento así como declarar fundado el recurso
de anulación interpuesto por el consorcio contra el laudo por encontrarse
incurso en la causal b) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje promulgada
mediante Decreto Legislativo 1071 y en consecuencia inválido el laudo que debe
reenviarse a sede arbitral para los fines de ley. Al mismo tiempo dispone que
se eleve en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en
caso de no ser impugnada la sentencia de conformidad con el artículo 14 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ricardo Gandolfo Cortés
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