sábado, 30 de marzo de 2024

Resolución del contrato de supervisión cuando la liquidación de la obra está en controversia

DE LUNES A LUNES

El numeral 164.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, incorporado por el Decreto Supremo 162-2021-EF, preceptúa que en los contratos de supervisión en los que se haya previsto que las actividades comprenden la liquidación de la obra, el supervisor puede resolver el contrato en los casos en que exista una controversia que se derive de ésta. En tal hipótesis, se supone, que el supervisor le entrega a la entidad una pre-liquidación del contrato de obra a la que solo le faltará incluir lo que se determine al concluir los conflictos en trámite.

El numeral 164.4 acota que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de su ejecución. Puede ser un caso idéntico. Eso mismo establece el Código Civil cuyo artículo 1316 dispone categóricamente que la obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si la causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo, mientras ella perdure, de manera que no se le puede exigir que asuma los costos de renovación de las fianzas, por ejemplo, que encarecen extremadamente la prestación. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación si la hubiere.

La resolución del contrato, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 165 del Reglamento, puede hacerse cuando una de las partes incumple con sus obligaciones en cuyo caso hay dos opciones: con requerimiento previo o sin requerimiento previo respecto de la prestación o las prestaciones que estuvieren pendientes. Esta segunda opción también se aplica en el caso del numeral 164.4 para cuyo efecto se debe justificar y acreditar los hechos que sustentan la decisión de resolver, según el literal c) del numeral 165.2, que se comunica mediante carta notarial quedando resuelto el contrato de pleno derecho en cuanto es recibida.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes se puede someter a conciliación o arbitraje la resolución del contrato. Vencido este plazo sin haber iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución ha quedado consentida, según el acápite 166.3.

Una vez consentida la resolución del contrato, según el artículo 170.1 el supervisor le presenta a la entidad dentro de los siguientes quince días la liquidación de su propio contrato para que ésta, dentro de los siguientes treinta días, se pronuncie, para que la apruebe o para que la observe. Si no hace ni lo uno ni lo otro, se tiene por aprobada la liquidación presentada por el consultor.

Si la entidad la observa el supervisor debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes pues de lo contrario se tiene por consentida la liquidación con las observaciones formuladas por la entidad, agrega el inciso 170.2. Cuando el consultor no presenta la liquidación dentro del plazo indicado, la entidad la hace y notifica dentro de los quince días siguientes, a costo del supervisor quien tiene otros cinco días para observarla o aprobarla bajo apercibimiento de quedar consentida, apunta el acápite 170.3.

Si el supervisor observa la liquidación practicada por la entidad, esta notifica su pronunciamiento dentro de los quince días siguientes. De no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por el consultor, refiere el numeral 170.4. Si la entidad no acoge las observaciones del supervisor lo manifiesta por escrito dentro el mismo plazo, según el punto 170.5.

Finalmente el artículo 170.6 advierte que culminado todo este procedimiento la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de la controversia a conciliación o arbitraje. Si vence el plazo y no lo ha hecho, se considera consentida o aprobada la liquidación con las observaciones que se hubieren formulado, con lo que ya no cabe recurrir a ningún medio de solución de conflictos según apunta el último numeral, el 170.7, de este artículo relativo a la liquidación del contrato de consultoría de obra, aplicable por cierto al contrato de supervisión materia de este análisis.

En resumen, nadie puede obligar a un supervisor a continuar en un contrato cuya última prestación no puede realizar en su tiempo por causa no imputable a él. Persistir sin resolver le acarrea costos que, sin perjuicio de cobrárselos a la entidad, no debe afrontar. Ni antes ni después de la modificación del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por imperio del expreso mandato del artículo 1316 del Código Civil que extingue la obligación.

Ricardo Gandolfo Cortés

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