La tercera disposición complementaria de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, cuyo anteproyecto tuve el alto honor de preparar personalmente, estipuló que “las adquisiciones y contrataciones realizadas dentro del marco de convenios internacionales se sujetarán a las disposiciones establecidas en dichos compromisos cuando sean normas uniformes aplicadas a nivel internacional y cumplan con los principios contemplados en la presente Ley.”
Previamente el artículo 3, tan escueto como la tercera
disposición complementaria, preceptuaba que “los procesos de contratación y
adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los principios
de moralidad, libre competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia,
economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario a todos los
contratistas; teniendo como finalidad garantizar que las entidades del Sector
Público obtengan bienes y servicios de la calidad requerida, en la forma
oportuna y a precios o costos adecuados.”
Pensar que ahora los principios han pasado de ocho a
diez, según el vigente artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225,
pero no se concentran en un pequeño párrafo como en 1997 sino que se extienden
a lo largo de doce párrafos que ocupan una página entera de la norma. Sucede
que cada principio en la última versión del dispositivo es explicado en
detalle, ello “sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del
derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación” y
destacándose que “los principios sirven de criterio de interpretación para la
aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar
sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas
contrataciones.”
La vigésimo primera disposición complementaria final
del TUO de la Ley 30225 regula los denominados contratos de Estado a Estado y
lo hace a través de ocho párrafos muy puntuales, anunciándose además en el
inciso e) de su artículo 5 que están excluidos de su ámbito de aplicación
aunque sujetos a supervisión del OSCE, entre otras, “las contrataciones que
realice el Estado Peruano con otro Estado.”
Es verdad que el Decreto Legislativo 1564 modificó la
cuarta disposición complementaria que había introducido el Decreto Legislativo
1444 y que pasó a ser la vigésimo primera disposición complementaria final del
TUO. También es verdad que se reguló mejor los contratos de Estado a Estado en
línea con los principios de transparencia y trato justo e igualitario para
todos, pero lo cierto y lamentable es que la norma no se cumple.
Hay requisitos elementales que no se observan. Por
ejemplo, debe presentarse un informe “que compare las condiciones ofrecidas por
los Estados interesados y evidencie las ventajas para el Estado peruano de
contratar con otro Estado”, según el numeral 3.i) de esta modificada vigésimo
primera disposición complementaria final. Tarea ardua y difícil, desde luego.
Eso demanda probar que se recurre a otro Estado y otras empresas que éste trae
porque no existen en el país proveedores que puedan ejecutar la obra, diseñar
el proyecto, supervisar la construcción, suministrar el bien o prestar el
servicio que se les encarga a los que vienen de fuera.
El Consejo Departamental de Lima del Colegio de
Ingenieros del Perú y la Asociación Peruana de Consultoría, entre otros actores
directos en materia de contratación pública, se han pronunciado esta semana
precisamente en contra del modelo de contratación de Gobierno a Gobierno
porque, según el CDL-CIP, “relega la ingeniería nacional, atenta contra la
transparencia, no demuestra [la] rentabilidad de los proyectos, manifiesta
desconocimiento de nuestra geografía, evade procedimientos normativos del país;
y no se constata la transferencia tecnológica realizada.”
La APC, por su parte, que es una institución gremial
representativa de la ingeniería de consulta en el país, reconocida por la Ley
23554 y afiliada a la Federación Panamericana de Consultores y a la Federación
Internacional de Ingenieros Consultores, “exhorta a las autoridades para que
revisen la situación de los contratos que se suscriben de acuerdo a la
modalidad de Gobierno a Gobierno que marginan a los profesionales y a las
empresas nacionales y que se celebran sin dar cumplimiento al Decreto
Legislativo 1564.”
“El Decreto Legislativo 1564”,
informa el gremio, “modificó la cuarta disposición complementaria final del
Decreto Legislativo 1444 que, a su vez, modificó la Ley de Contrataciones del
Estado 30225, exigiendo que solo procedan esta clase de contratos cuando ello
represente una ventaja considerable para el Perú y cuando se demuestre que en
el mercado local no hay proveedores y contratistas para atender los
requerimientos de los que son objeto, advirtiéndose que la modalidad de
Gobierno a Gobierno ha pasado de ser excepcional, según sus normas y las
declaraciones públicas, a ser la regla general, según la realidad, como si
fuera la solución a todos los problemas que el país padece cuando claramente se
advierte que es una manera de eludir la acción de la Contraloría General de la
República y del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado” (RG).
Considero que el criterio para comparación de los procesos de contratación pública, entre los actores en el marco de las Contrataciones del Estado únicamente y los actores de los Contratos Gobierno a Gobierno, tiebe que establecerse con base en parámetros de evaluación de lo que corresponde a hacer gestión pública eficiente, lo que desconozco que exista; por tal motivo, se hace necesario que la comparación no sea solo sean respetables apreciaciones o puntos de vista sino como resultado de un análisis técnico profesional de quienes se han preparado y especializado y que lamentablemente no se pronuncian, creo.
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