domingo, 24 de abril de 2016

Las medidas cautelares antes y durante el arbitraje

DE LUNES A LUNES

El artículo 47 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula que el tribunal arbitral una vez constituido, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su ejecución.
Acto seguido define a la medida cautelar como aquella disposición temporal en cuya virtud el tribunal arbitral, antes de expedir el laudo, ordena a una de las partes que mantenga o restablezca el status quo en espera de que se resuelva la controversia en forma definitiva; que adopte medidas para impedir algún daño o el menoscabo del proceso arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo; que proporcione algún medio para preservar los bienes que permitan ejecutar el laudo en su momento; o, que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para los efectos de dilucidar el conflicto.
El tribunal arbitral, antes de resolver la respectiva petición, la pone en conocimiento de la otra parte, salvo que la que la solicita justifique la necesidad de no hacerlo –esto es, de no comunicárselo a la otra antes de emitirla–, para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida, puede formularse reconsideración contra la decisión con la que se concede. Obviamente quien interpone el recurso pretenderá que se deje sin efecto y el tribunal tendrá que sopesar las razones que sustente.
El mismo artículo 47 de la Ley de Arbitraje también se ocupa de las medidas cautelares que se solicitan a una autoridad judicial antes de la constitución del tribunal arbitral y destaca que no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él. Son las denominadas medidas cautelares fuera de proceso o, más propiamente, previas al arbitraje. Se piden en el entendido de que la constitución del tribunal toma su tiempo y mientras eso ocurre la parte contra la que se acciona eventualmente podría variar el status quo, ocasionar algún daño irreparable, menoscabar el proceso, no preservar los bienes sobre los que se trabarán embargos o no preservar esos elementos de prueba que pudieras ser relevantes para resolver la controversia.
La norma precisa que tratándose de estas medidas cautelares, una vez ejecutadas, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez días siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. Pero no basta con cumplir con este primer plazo, para cuyo efecto sólo hay que formular y remitir a su destinatario la respectiva solicitud, a juzgar por lo señalado en el artículo 33 de la misma Ley. Si la parte beneficiada con la medida cautelar no inicia el arbitraje dentro de ese plazo o habiéndolo hecho no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa días de dictada la medida, ésta caduca de pleno derecho. Este segundo plazo es ciertamente más amplio pero más peligroso porque ya no depende de la parte que la solicitó, denominación esta última más apropiada, habida cuenta de que resulta excesivo llamar beneficiada a la parte que puede perder la medida concedida por una causal no atribuible a ella.
Los noventa días son hábiles de conformidad con lo preceptuado en el inciso c) del artículo 12 de la misma Ley de Arbitraje. Pueden convertirse fácilmente en más de cuatro meses. Ello, sin embargo, no es ninguna garantía porque una parte manifiestamente hostil al arbitraje podría petardear y obstaculizar la constitución del tribunal con articulaciones y artilugios diversos, bastando para ello con recusar sistemáticamente a los árbitros que proponga su contraparte o al que propongan los árbitros de cada parte para que se desempeñe como presidente. En atención a ese riesgo evidente, algunos jueces han optado por renovar el segundo plazo invocando el principio superior de la justicia y de seguro aquel según el cual la ley no ampara el abuso del derecho.
La norma advierte que cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial que el tribunal arbitral ya está instalado y pedir que el respectivo expediente le sea remitido. La autoridad judicial está obligada, bajo responsabilidad, a atender esa solicitud y a remitirlo en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentar al tribunal arbitral copia de los actuados en el proceso cautelar. La demora de la autoridad judicial no le impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. En este último caso, el tribunal arbitral tramitará la apelación interpuesta como si fuera una reconsideración interpuesta contra la medida cautelar.
Está claro que el tribunal se pronuncia, por ejemplo, cuando la medida ha sido solicitada y todavía no se ha concedido o habiéndose concedido ha sido observada o requiere de alguna actuación. También se puede pronunciar teniéndola presente e incorporándola al proceso arbitral si es que hubiese sido ya ejecutada o de lo contrario ordenando que se ejecute. Finalmente debe pronunciarse, sustituyendo a la autoridad judicial en el caso de que hubiere pendiente una apelación que, como queda dicho, se resolverá como si fuese una reconsideración. Sin embargo, cabe indicar que la medida cautelar no caduca si ninguna parte solicita la remisión del expediente judicial al tribunal arbitral o si habiéndolo pedido no se produce el envío. Naturalmente si la autoridad judicial no es informada de la instalación del tribunal arbitral puede legítimamente creer que la medida puede haber caducado. Para que todos sepan en qué situación se encuentra, lo mejor es comunicárselos, pedir la remisión el expediente y al mismo tiempo entregar copia de lo actuado al tribunal arbitral.
La Ley de Arbitraje faculta al tribunal para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado así como aquellas dictadas por una autoridad judicial incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por propia iniciativa, aunque para este caso exige que se las notifique previamente, anunciándoles lo que va a hacer.
El tribunal arbitral también puede exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer, sin demora, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara o dictara. La parte que la pide, a su turno, será responsable de los costos y de los daños y perjuicios que ocasione, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado, pudiendo condenarla a asumirlos.
En el arbitraje internacional, por último, las partes, durante el transcurso de las actuaciones, pueden también solicitar a la autoridad judicial competente, previa autorización del tribunal arbitral, la adopción de las medidas cautelares que estimen convenientes.
EL EDITOR

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