DE
LUNES A LUNES
Según la primera parte del artículo 18 de la Ley
30225 de Contrataciones del Estado la entidad establece el valor estimado de
las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de
consultorías y ejecución de obras. El valor estimado es reservado a diferencia
del valor referencial que es público. El artículo 33 advierte que el valor
estimado sólo se difunde luego del otorgamiento de la buena pro.
El artículo 28.1 agrega que para la contratación
de bienes y servicios la entidad puede rechazar las ofertas que le susciten
dudas razonables respecto de las posibilidades de cumplir con la prestación. El
rechazo debe encontrarse fundamentado y antes de ser adoptado debe
solicitársele a los postores involucrados que sustenten sus precios, lo que
harán con toda seguridad porque no dejarán de pelear y dejar escapar una
adjudicación que estará en sus manos y que sólo depende de que convenzan de su
viabilidad. A favor de estos proveedores que oferten notoriamente por debajo
del valor estimado opera el hecho cierto de que no habrá ningún funcionario
público dispuesto a desechar ninguna oferta que se haya presentado en esas
condiciones.
El artículo 47 del Reglamento añade que se
considera que existe duda razonable cuando el precio ofertado sea
sustancialmente inferior al valor estimado y, de la revisión de sus elementos
constitutivos, se advierta que algunas de las prestaciones no se encuentran
previstas o suficientemente presupuestadas, existiendo un riesgo manifiesto de incumplimiento
por parte del postor, con lo que, en definitiva, hace todavía más difícil que
una entidad rechace una propuesta en los términos del artículo 28.1 de la LCE.
El artículo 28.2, a su turno, precisa que en el
caso de ejecución y consultoría de obras la entidad rechaza las ofertas que se
encuentren por debajo del noventa por ciento del valor referencial o que lo
excedan en más del diez por ciento. Consultoría de obras son los servicios
profesionales altamente especializados que prestan a las entidades las personas
naturales o jurídicas para la elaboración del expediente técnico o para la
supervisión de obras, con una experiencia en tales actividades no menor de un
año para el primer caso y no menor de dos para el segundo. Los servicios
profesionales altamente especializados que prestan a las entidades las personas
naturales o jurídicas para la elaboración de estudios de perfil, de pre
factibilidad, de factibilidad y otros preliminares aun cuando podrían estar
referidos a una obra determinada son servicios de consultoría o de consultoría
en general, pero no consultoría de obras y en esa medida no están dentro del
ámbito del artículo 28.2 sino del artículo 28.1 y por consiguiente no tienen
ningún tope. Los proveedores que participen en los procesos que se convoquen
para esta clase de contrataciones, por lo tanto, pueden presentar sus ofertas
por los montos que crean conveniente sin ninguna limitación.
El resultado puede ser muy lamentable; estudios
deficientes sobre cuyas bases se elaborarán expedientes igualmente defectuosos
lo que conducirá a tener más obras en peligro inminente. ¿Alguna solución a la
vista? Una muy simple: modificar la definición de consultoría de obras y
permitir que dentro de ella también quede la elaboración de todos estos
estudios previos vinculados a una obra. La consultoría de obras no tiene por
qué ser exclusiva de la supervisión, por un lado, y del expediente técnico, por
el lado de los estudios. Que comprenda a todos los estudios y se salvará al
país de riesgos mayores.
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