Mediante la Opinión 046-2016/DTN emitida el 21 de
marzo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve la
consulta formulada por el Sub Gerente de Compras del Banco de la Nación en
relación a la obligación de quienes prestan servicios de inscribirse en el
Registro Nacional de Proveedores. Al hacerlo subraya que toda persona natural o
jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa puede
participar en los procedimientos de selección que convocan las entidades del
Estado. Literalmente cita el artículo 46.1 de la Ley 30225 de Contrataciones
del Estado que exige para ese efecto así como para ser postor o contratista,
estar inscrito en el RNP.
El penúltimo párrafo del artículo 234 del
Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, acota que
los proveedores son responsables de tener su inscripción vigente, de no estar
inhabilitados, ni suspendidos en diversas instancias: al registrarse como
participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena
pro y en el momento en que se perfecciona el contrato. Las entidades, a su
turno, son responsables de verificar que esa inscripción se encuentre vigente
en tales circunstancias.
El documento, sin embargo, no se queda en esa
precisión sino que advierte que el inciso a) del artículo 5 excluye de la
aplicación de la LCE pero no de la supervisión del OSCE, a las contrataciones
cuyos montos son iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias,
exclusión que no es aplicable a bienes y servicios incluidos en el Catálogo
Electrónico de Acuerdo Marco.
El supuesto de exclusión citado se define por el
monto de la contratación, no por su objeto. Ello, no obstante, pese a estar
fuera del ámbito de aplicación de la normativa, la contratación misma está bajo
la supervisión del OSCE “únicamente en los aspectos referidos a la
configuración del supuesto excluido del ámbito de aplicación”, según se precisa
en el punto 8.5 de la Directiva 009-2016-OSCE/CD.
Más importante aún es lo que agrega la segunda
disposición complementaria final del Reglamento. Estipula que a las
contrataciones que se efectúen bajo el supuesto del inciso a) del artículo 5 de
la Ley, les aplica la obligación de contar con inscripción vigente en el
Registro Nacional de Proveedores, en el registro que corresponda, salvo a
aquellas con montos iguales o menores a una UIT.
Por consiguiente, las contrataciones iguales o
inferiores a ocho UIT y mayores a una UIT, que incluyen a los contratos de
servicios, están fuera del ámbito de aplicación de la normativa, pero bajo la
supervisión del OSCE. Lo que no hay que olvidar, empero, es que los proveedores
que participen en los procesos que se convoquen dentro de esos rangos también están
obligados a estar inscritos en el RNP. No porque no se les aplica la LCE, están
exceptuados de estar registrados.
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