El 29
de marzo el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado emitió la
Opinión 050-2016/DTN a propósito de las consultas formuladas por la
Municipalidad Provincial de Cajamarca en relación al procedimiento de
liquidación del contrato de obra. En realidad son dos preguntas las que hace el
Gerente Municipal. La primera es la relativa a la observación de la liquidación
del contrato de obra. Necesita que se le aclare si se debe exigir que la
entidad se pronuncie al respecto con una resolución o un acuerdo. La respuesta,
amparada en la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto
Legislativo 1017, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
184-2008-EF, parte señalando que según el segundo párrafo del artículo 42 de la
Ley, el contratista elabora la liquidación y la presenta a la entidad para que
ésta se pronuncie en el plazo máximo fijado en el Reglamento, bajo
responsabilidad. Si la entidad no emite ninguna resolución o acuerdo
debidamente fundamentado en el plazo indicado, “la liquidación presentada por
el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales.”
El
artículo 211 del Reglamento, a su turno, reitera lo mismo subrayando que el
pronunciamiento de la entidad puede observar la liquidación presentada o
elaborando otra. En ambos casos debe notificar al contratista para que éste
manifieste lo que estime pertinente. A juzgar por lo dispuesto en el inciso 1)
del artículo 5 del Reglamento, el titular de la entidad es el funcionario
competente para aprobar, autorizar y supervisar las contrataciones. El segundo
párrafo del mismo artículo 5 faculta al titular de la entidad a delegar,
mediante resolución, algunas de las funciones de su competencia, con expresa
excepción de la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de
oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros
supuestos que se establezcan en el Reglamento. Por consiguiente, puede delegar
en otro funcionario la emisión del pronunciamiento sobre la liquidación de un
contrato de ejecución de obra.
El
pronunciamiento sobre la liquidación del contrato de obra debidamente
fundamentado debe realizarlo el titular de la entidad o el funcionario a quien
éste haya delegado tal responsabilidad, mediante resolución o acuerdo. La
opinión agrega que si el funcionario elegido no emite los actos administrativos
propios de su función a través de resoluciones o acuerdos, “deberá hacerlo
mediante un documento que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 de la
Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General”, relativa a los
requisitos de validez de los actos administrativos: competencia, en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; objeto o contenido, a efectos de
que pueda determinarse de manera inequívoca sus efectos jurídicos; finalidad
pública, con el propósito de adecuarse a las normas pertinentes sin perseguir
un objetivo que sea personal o a favor de un tercero; motivación, en proporción
a su contenido; y procedimiento regular, en cumplimiento de la regulación
prevista para su generación.
La
Municipalidad Provincial de Cajamarca pregunta, en segundo lugar, si está
obligada a darle a conocer al contratista la información que sustenta el pronunciamiento
que emite respecto de la liquidación del contrato de obra. La Dirección Técnico
Normativa, en este extremo, rescata a la motivación entre los requisitos de
validez de los actos administrativos en tanto constituye, en palabras del
doctor Juan Carlos Morón Urbina, extraídas de su libros de “Comentarios a la
Ley del Procedimiento Administrativo General”, “la exteriorización obligatoria
de las razones que sirven de base o determinan una resolución de la
Administración.”
El
funcionario competente, sea el titular de la entidad o aquel en el que éste
delega esa facultad tiene la obligación de motivar su pronunciamiento sobre la
liquidación del contrato de obra independientemente de que lo haga a través de
una resolución, de un acuerdo o de ese documento alternativo que eventualmente
puede tener una denominación distinta.
En
cuanto a la entrega de la información está claro que con la finalidad de promover la transparencia de los actos del Estado y de
velar por el derecho del acceso a la información que resulta inherente a toda
persona, el artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública dispone que toda persona, sin expresión de causa, tiene derecho a
solicitar y recibir toda aquella información que se encuentre en poder de
cualquiera de las entidades de la Administración Pública. El artículo 10 de la
misma Ley les obliga, en esa línea, a proveer la información requerida,
contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o
digital, o en cualquier otro formato, siempre que hayan sido creadas o hayan
sido obtenidas por ella o que se encuentren en su posición o bajo su control.
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