DE
LUNES A LUNES
Ricardo
Gandolfo Cortés
Mediante la Opinión 054-2015/DTN se han absuelto
las consultas formuladas por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte
Descentralizado sobre los impedimentos para ser participante, postor y/o
contratista. Una primera pregunta es si los parientes de un jefe del Órgano de
Control Institucional, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, podrían contratar con la entidad en la que dicho servidor desempeña
sus funciones.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado recuerda que según el inciso d) del artículo 10 de la Ley de
Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, no
pueden ser participantes, postores o contratistas, “en la Entidad a la que
pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder
Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado,
los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según
la ley especial de la materia.”
El documento destaca que el impedimento se
encuentra circunscrito al ámbito de la entidad y tiene por objeto restringir la
intervención de su personal en las contrataciones que ella lleve a cabo a
efectos de evitar conflictos de intereses que perjudiquen la transparencia y la
idoneidad o eficiencia de sus operaciones.
El inciso f) del mismo artículo 10 agrega entre
las personas que están prohibidas de ser participantes, postores o
contratistas, “en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas
en los literales precedentes, [al] cónyuge,
conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.” Por lo tanto, estos familiares, por llamarlos de alguna manera
que los comprenda a todos, no pueden intervenir en procesos de selección y por
eso mismo tampoco pueden ser contratistas de las entidades donde sus señalados
parientes ejercen funciones públicas.
El ámbito comprende todas las operaciones de cada
entidad y el impedimento, aunque no lo diga la Opinión, se extiende, según la
Ley 27588 de Prohibiciones e Incompatibilidades, hasta un año después del cese
o de la culminación de los servicios prestados por los señalados parientes bajo
cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento
del plazo del contrato o por haberse resuelto.
El OCI es una unidad especializada responsable de
promover la correcta y transparente gestión de los recursos y bienes de la
entidad, cautelando la legalidad y eficiencia de sus actos y operaciones, así
como el logro de sus resultados. Es conducido por un funcionario designado por
la Contraloría General de la República, con la que mantiene una relación de
dependencia funcional y administrativa, tal como lo dispone el artículo 15 del
Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado mediante
Resolución 459-2008-CG.
Pese a ello, según el artículo 9 de ese mismo
Reglamento, “para fines exclusivos de un desempeño independiente del control
gubernamental, el OCI se ubica en el mayor nivel jerárquico de la estructura de
la entidad” e “informa directamente al Titular de la Entidad sobre los
requerimientos y resultados de las labores de control inherentes a su ámbito de
competencia.”
El OSCE concluye que en este caso del jefe del Órgano
de Control Institucional, como depende de la Contraloría pero presta servicios
en la entidad, a efectos de evitar los mencionados conflictos de intereses, el
impedimento previsto en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de
Contrataciones del Estado es aplicable tanto a la entidad a la que pertenece
como a aquella donde ejerce sus funciones. Por consiguiente, sus parientes
están igualmente prohibidos de ser participantes, postores y/o contratistas en ambas
entidades.
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