Según el artículo 226 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, la
recusación de un árbitro debe formularse ante el OSCE “dentro de los cinco (5)
días hábiles” bien sea de la fecha en que el árbitro en cuestión haya aceptado
el encargo o de la fecha en que la parte que lo recusa haya tomado conocimiento
de la causal en la que se sustenta.
Previamente, el artículo 225 ha precisado las
causales por las que pueden ser recusados los árbitros que son sólo tres: que
estén impedidos o que no cumplan con los requisitos de independencia e
imparcialidad y con el deber de informar sobre cualquier circunstancia que
eventualmente podría vulnerarlos, que no cumplan con las exigencias y
condiciones establecidas en el convenio arbitral con sujeción a la normativa
aplicable o, finalmente, que “existan circunstancias que generen dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas
circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y
expresa.”
En un caso reciente, una parte recusa a los tres
miembros del tribunal arbitral aduciendo que han sobrevenido circunstancias que
generan dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia.
¿Cuáles son esas circunstancias? Pues, simplemente, la notificación de una
resolución en la que el colegiado admite parcialmente una petición de esa misma
parte que recusa.
La situación es ésta: la demandante ofrece en su
demanda como prueba de su parte un informe pericial que será elaborado y
presentado, según acuerda posteriormente el tribunal, dentro de los treinta
días siguientes a la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Idéntico
plazo, contado a partir de la entrega del respectivo documento, tendrá la
demandada para pronunciarse respecto de esa pericia, disposición esta última
con la que discrepa la demandante pues, en su opinión, no puede otorgarse el
mismo plazo para elaborar y presentar un informe que para pronunciarse sobre su
contenido. Para elaborarlo y presentarlo se necesita obviamente más tiempo que
para analizarlo o para observarlo.
La demandante entrega su pericia a los
veinticinco días de haber empezado el plazo. De inmediato se le traslada a la
demandada. Esta solicita un plazo adicional de cuarenta días porque argumenta
que el concedido le es insuficiente. Como el tribunal delibera y tarda en
resolver este pedido, la demandada no empieza a contar el plazo de sus primeros
treinta días sino hasta que termine el plazo que tenía la demandante para
elaborar y presentar su informe, con lo que se agrega unilateralmente cinco
días al plazo que tiene para pronunciarse respecto de la pericia en cuestión.
La demandante se vuelve a oponer al pedido de un
plazo adicional aduciendo que ella misma ha elaborado y presentado el informe
en veinticinco días y que la demandada ya tiene treinta y cinco días, o sea,
diez más que los empleados para hacerlo y entregarlo. Pese a ello, el tribunal
le concede veinte días, es decir, la mitad de los días solicitados. Con esa
ampliación, la demandada tiene en total cincuenta y cinco días para
pronunciarse sobre la pericia, esto es, más del doble del tiempo utilizado para
elaborarla y presentarla.
Como si ello fuera poco, la demandada recusa a
los tres miembros del tribunal arbitral, dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la notificación, por encontrar que esa resolución que
dispone agregarle veinte días más al plazo para pronunciarse respecto del
informe pericial constituye una circunstancia que genera dudas justificadas
sobre la imparcialidad e independencia de los árbitros. Como si fuese posible
recusar a los árbitros cada vez que emiten una resolución que no satisface la
expectativa de una parte. Si eso fuese así, todas las resoluciones dentro de un
proceso arbitral serían causales de recusación porque absolutamente todas ellas
resuelven diversas cuestiones planteadas por las partes, total o parcialmente a
favor o en contra de ellas.
Naturalmente ese plazo de cinco días hábiles está
previsto para el caso de circunstancias tales como el descubrimiento de que un
árbitro ha prestado servicios en el pasado reciente a la parte que lo designó,
lo que podría afectar seriamente su independencia, o que otro colegiado está
vinculado sentimentalmente con la representante legal de la otra parte lo que
podría perjudicar abiertamente su imparcialidad. Son circunstancias muy
precisas que no admiten discusión. La forma en que el tribunal resuelve una
petición no puede en modo alguno ser interpretada como un atentado contra la
independencia e imparcialidad de la que debe hacer gala. Eso es distorsionar la
institución de la recusación y hacer abuso de ella con el probable objeto de
dilatar y obstruir el proceso. Tales conductas procesales obviamente no pueden
ser atendidas sino, por el contrario, deben ser sancionadas ejemplarmente por
el colegiado y por las instituciones arbitrales.
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