domingo, 5 de noviembre de 2017

Nuevo proyecto para modificar normas sobre arbitraje

DE LUNES A LUNES

El congresista César Villanueva Arévalo ha presentado el Proyecto de Ley 2035/2017-CR que modifica tanto la Ley de Arbitraje, promulgada mediante el Decreto Legislativo 1071, como la Ley de Contrataciones del Estado, cuya última versión ha sido promulgada mediante la Ley 30225, reformulada a su turno, por el Decreto Legislativo 1341.
En lo que respecta a la Ley de Arbitraje la propuesta incorpora nuevos textos a tres artículos: el 22, relativo al nombramiento de los árbitros; el 25, relativo al nombramiento por las Cámaras de Comercio; y el 51, relativo a la confidencialidad.
En lo que respecta al nombramiento de los árbitros, el inciso 3 del artículo 22 establece que las designaciones las hacen las partes, la institución arbitral elegida o cualquier tercero a quien esas mismas partes le hubieren conferido ese encargo. La iniciativa agrega que salvo que las partes así lo hubieren decidido, los árbitros que ellas nombren no tienen que ser obligatoriamente de la nómina de la institución arbitral a la que se hubieren sometido.
El añadido le da fuerza de ley a una norma que está recogida en los reglamentos de los principales centros que operan en el país. Lo que no hace es evitar la confirmación de árbitros, trámite que la Cámara de Comercio de Lima ha instaurado con el objeto de aceptar o rechazar los procesos que se pretenden llevar en sus instalaciones cuando alguno de los miembros del tribunal no pertenece a su registro y que se ha convertido en un filtro para evitar dar acogida a quienes no se quiere recibir o para evitar administrar arbitrajes que no se desean.
La propuesta también introduce un nuevo inciso, el 6, al mismo artículo 22, en cuya virtud “los nombramientos efectuados por el Estado”, denominación con la que identifica a los árbitros designados por las entidades, se regirán por la Ley 30225 y por las directivas que para ese efecto apruebe el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Aun cuando el texto no es el más idóneo ni el mejor redactado –deficiencia menor que puede subsanarse fácilmente–,  la intención es muy buena. Coincide con mi sugerencia de que los árbitros de las entidades sean elegidos de una lista previamente aprobada y difundida a nivel nacional de acuerdo a determinados criterios que el OSCE puede fijar. La nómina puede ser administrada por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, por la Contraloría General de la República o por el propio OSCE. Lo importante es que se asegure la selección de un profesional altamente competente y de probada honestidad, incluido en una relación altamente confiable.
En lo que respecta al nombramiento por las Cámaras de Comercio el congresista Villanueva plantea adicionar un nuevo acápite, el 8, al artículo 25, que prohíba que los integrantes de los Consejos Superiores o Cortes de Arbitraje o cualquier otra denominación que tengan los colegiados que sean las más altas instancias de las instituciones arbitrales sean personas que, a título individual o lectivo, participen en procesos arbitrales como abogados, peritos o árbitros. En el caso de los centros de arbitraje que sean administrados por los colegios profesionales, al margen de los impedimentos señalados, el proyecto impide que los miembros de esos consejos o cortes, sean directivos de cualquier categoría de esos gremios.
Este añadido parece introducido a la fuerza en un artículo que no le corresponde y que comprende sólo a los nombramientos que efectúan las Cámaras de Comercio en defecto de las partes por expresa disposición de la ley. ¿Qué tienen que hacer las prohibiciones para otras instituciones arbitrales en este contexto? Nada. No tienen nada que hacer allí. Menos aun tratándose de impedimentos tan absurdos. Los miembros de los consejos o cortes necesariamente tienen que ser o haber sido árbitros, o por lo menos abogados o peritos vinculados al arbitraje, para que conozcan la materia que los convoca, para poder hacer designaciones, resolver recusaciones y otras articulaciones que se ponen a su consideración.
Esas limitaciones parecen impuestas con el único propósito de excluir a determinadas personas de esos consejos o cortes. Aun cuando lo que inspire ese objetivo sea por demás comprensible no se puede permitir que una ley se expida con nombre propio con el declarado fin de bloquear a ciertos profesionales en su legítimo derecho de intervenir en distintos niveles de la administración privada de justicia.
En lo que respecta a la confidencialidad, la proposición estima pertinente reordenar el inciso 3 del artículo 51, para que en adelante en todos los procesos en los que intervenga el Estado, las actuaciones, incluido el procedimiento de designación del tribunal y el texto del laudo formen parte del denominado ciclo de contratación pública y, por eso mismo, en cumplimiento del principio de transparencia, una vez emitido este último y concluida la reclamación, se permita el acceso del público a la demanda, la contestación y demás documentación que forme parte del arbitraje. La iniciativa, por tanto, extiende los alcances de este artículo sobre confidencialidad hacia el concepto radicalmente contrario: el de la transparencia. Pese a ello, no me parece equivocada la idea. Digamos que incorpora la excepción a la regla. El texto nuevamente no es de lo más feliz pero cumple con su objetivo, con el que dicho sea de paso siempre he estado de acuerdo: los asuntos de los particulares, sólo interesan a los privados y está bien que sean confidenciales, aunque sobre esta premisa he empezado a tener mis dudas que ya las he expuesto en otras circunstancias. Donde no hay dudas es en mi convicción de que los asuntos del Estado nos interesan a todos y está muy bien que los procesos en los que interviene sean transparentes para que sean de público conocimiento.
En cuanto a la Ley 30225, el artículo 3 del proyecto la llama equivocadamente Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que es la denominación que tuvo desde 1997, año en que se promulgó el proyecto que personalmente elaboré, hasta el 2008, año en que se promulgó el Decreto Legislativo 1017, que se la cambió o, mejor dicho, se la apocopó, quedando sin embargo subsistentes sus principales disposiciones que sobreviven hasta ahora.
El documento traslapa las mismas modificaciones que incorpora en la Ley de Arbitraje a la Ley de Contrataciones del Estado. Merecen destacarse algunas. En primer término, la que le aumenta unas líneas al artículo 45.6 de la LCE actualmente vigente, de un lado, para que el dominio de las materias de derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado que se les exige a los árbitros únicos y a los presidentes de los tribunales colegiados no se acredite sólo a través de la especialización adquirida de alguna forma académica sino también a través de la experiencia acumulada en el ejercicio profesional. Ese es un avance significativo y positivo que destruye por fin la creencia equivocada de que un buen árbitro sale del laboratorio cuando la verdad es que se hace combinando los conocimientos impartidos en las aulas y en la vida diaria, siendo tan válida lo recogido en uno como en otro escenario.
De otro lado, la iniciativa reitera que “la designación de los árbitros por parte del Estado”, como identifica a aquellos que eligen las entidades, “se realizará conforme a lo establecido en la directiva aprobada para tales efectos”, se entiende que por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aunque no lo diga, aunque acto seguido remata condicionando aparentemente tal elección a “la opinión previa de la Contraloría General de la República”, extremo este último que puede parecer un exceso si es que esa autorización se va a emitir cada vez que se escoja un árbitro lo que ocasionaría una avalancha de solicitudes, incontrolable en número y en origen porque se generarían en todo el territorio nacional creando un cuello de botella que ninguna institución pública podría destapar.
Está muy bien que haya una directiva que regule la forma en que las entidades deben designar a sus árbitros y, como queda dicho, cuanto mejor que se organice y administre una nómina que cubra todas las regiones del Perú, que eventualmente puede ser confeccionada por el OSCE, por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado o por la propia Contraloría y que debe estar en permanente evaluación para incorporar a nuevos miembros y para retirar a quienes no merezcan la confianza de las autoridades, según los criterios que se aprobarán pero que deberán salvaguardar por sobre todo los intereses del país que están de lejos muy por encima de aquellos intereses individuales que podrían cuestionarlos y a los que, empero, tampoco se propone vulnerar.
La iniciativa también le incrementa tres líneas letales al artículo 45.9 de la LCE, relativa al Código y al Consejo de Ética y a los principios de independencia e imparcialidad que deben caracterizar a los árbitros, a quienes obliga a presentar, “ante la Contraloría General de la República, una declaración jurada de ingresos, bienes y rentas cada seis (6) meses”, como si se tratase de reos con libertad condicional que periódicamente deben reportar a sus carceleros sobre sus movimientos y actividades.
El planteamiento se emparenta con la nefasta propuesta de convertir o dispensar a los árbitros el tratamiento de funcionarios públicos lo que produciría, como se ha reiterado en diversas ocasiones, ese desbande que muchos envidiosos quisieran ocasionar para quedarse allí donde no tienen espacio en buena lid y con todos los actores en la escena.
En materia de ingresos, bienes y rentas por lo demás la competencia es exclusiva de la SUNAT y nadie más que ella puede inmiscuirse en esa información salvo que haya de por medio un expreso mandato judicial. La pretensión se orienta ciertamente a garantizar la honestidad y seriedad del árbitro. Eso está muy bien. Lo que el autor del proyecto debería saber es que ese objetivo no se mide por las utilidades que le reporta su actividad al árbitro sino por la actitud recta y moral con que la encara.
EL EDITOR

El REGAC en el recuerdo: 30 años

Hace treinta años, el 5 de noviembre de 1987 se firmó en Palacio de Gobierno el Decreto Supremo 208-87-EF que aprobó el Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC), sobre la base de un proyecto preparado por distinguidos profesionales de la antigua Asociación Peruana de Ingeniería de Consulta. Esta norma permitió que entrara en vigencia la Ley 23554, promulgada cinco años antes por el presidente Fernando Belaunde Terry.
Yo tenía treinta años y fui el compilador y revisor de la última versión del Reglamento, encargado por el Ministerio de Economía y Finanzas de decidir qué modificaciones se incorporaron a su texto después de evaluar diversas sugerencias presentadas por entidades, gremios, operadores y público en general. Los visionarios que idearon el REGAC, nombre que yo le puse, a quienes les rindo público homenaje, en honor a la verdad, hicieron más ágil mi tarea. (RGC)


Curso sobre geosintéticos en la APC


La Asociación Peruana de Consultoría ha organizado un Curso de Diseño y Aplicación de Geosintéticos que será dictado, el miércoles 8 de noviembre de 9 a 18 horas, por el ingeniero Pedro Isique Chanamé, experto en geología, geotécnica, geomecánica y control de erosión de obras civiles, estudios ambientales y de vulnerabilidad de fuentes de agua. El evento se desarrollará en el Four Points by Sheraton, sito en Alcanfores 290, Miraflores. El costo es de S/. 350 más IGV por persona, pago que incluye material, dos coffee break, almuerzo y certificado. Inscripciones y mayores informes en http://www.apcperu.org/index.php/eventos, al correo administracion@apcperu.org o al teléfono 4414182.

domingo, 29 de octubre de 2017

La agenda de hoy


DE LUNES A LUNES

En las últimas semanas han arreciado los ataques al arbitraje y más precisamente al arbitraje en contrataciones con el Estado. Se insiste en señalar que las entidades del Estado pierden abrumadoramente estos procesos y eso encarece todas las obras públicas y los bienes y servicios que adquiere o se le presta. La afirmación es temeraria y revela cierto desconocimiento de lo que sucede en el país.
Los tribunales arbitrales les ordenan pagar a las entidades el cuarenta y tres por ciento (43%) de lo que les demandan. Las estadísticas todavía no reflejan lo que realmente pagan porque esa es otra historia que reduce significativamente ese porcentaje.
Las entidades sólo demandan en el cinco por ciento (5%) de los casos y son demandadas en el noventa y cinco por ciento (95%) de los casos. Eso no quiere decir que sus contratistas son unos angelitos sino que el Estado se vale de otros cinco medios para ajustarlos cuando incumplen sus obligaciones: 1) les deja de pagar, 2) les aplica las penalidades establecidas, 3) les resuelve el contrato, 4) les ejecuta las fianzas y, si todavía están con vida, 5) los envía al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para que sean inhabilitados. No tiene que tomarse la molestia de llevarlos a arbitraje.
Los proveedores, en cambio, cuando quien incumple su contrato es la entidad, lo único que pueden hacer es pedir un arbitraje que si bien es una vía rápida y eficaz –en comparación con la ordinaria– cada vez se dilata más porque se recusan a los árbitros, se obstaculiza el proceso y se presentan diversos recursos contra el laudo para rematar con el de recurso de anulación que se ventila en el Poder Judicial y que atrasa aún más la terminación del reclamo.
En el arbitraje también pueden presentarse actos de corrupción y de hecho se presentan pero en mucho menor medida que en otros escenarios. En el arbitraje tienen que confabularse varios actores: los funcionarios públicos, los proveedores y los tres árbitros. Si logran coludirse, inventan una deuda o una obligación que la entidad debe cumplir y que cumple diligentemente en cuanto concluye el arbitraje. Esos delitos se evitan asegurándose que el árbitro que designen las entidades provenga de una lista previamente aprobada por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado.
Al privado no se le puede exigir que elija a un árbitro de una determinada lista porque eso conduce al registro único que es muy peligroso porque puede conducir al colapso de la institución. Si el particular hace una mala designación, es su riesgo y lo que está en juego es su dinero. El funcionario público no puede darse ese lujo. Tiene que hacer una excelente designación porque lo que pone en riesgo es el dinero del Estado y lo que está en juego es el interés público.
El arbitraje, de otro lado, no encarece las obras o las prestaciones, salvo que lo que se solicite no tenga ningún sustento y sea ilegalmente amparado. El arbitraje lo que hace es poner las pretensiones de las partes en su justa dimensión y en el valor que les corresponde. En ocasiones, restablecer el equilibrio que se puede haber roto como consecuencia de distintos factores ajenos a la entidad y a su proveedor. En otras, el arbitraje ajusta los precios que los presupuestos habitualmente insuficientes tienen desfasados.
La prueba ácida es la tasación o el peritaje que deberá demostrar lo invertido en la prestación. Si el resultado es un monto coincidente con lo gastado por la entidad, no hay problema. Si difiere, hay que investigar las causas y perseguir y sancionar con todo el peso de la ley si es que se comprueba la comisión de un delito.
No es lo más frecuente, sin embargo. Lo más frecuente son los contratistas serios y honestos que viven de su trabajo y que recurren al arbitraje cuando no tienen otra opción para recuperar lo que les ha sido arrebatado o lo que no se les quiere reconocer.
En resguardo de sus economías hay que procurar que los presupuestos se acerquen a los costos definitivos. Es verdad que hay materias en las que eso no es posible a no ser que se tenga dotes y habilidades de prestidigitador.
Que los estudios previos reciban más asignaciones y que los mismos funcionarios públicos tomen más decisiones y se abstengan de derivarlas a los árbitros es una forma de empezar a corregir los errores que el modelo acusa y hacia donde apuntan las últimas modificaciones legislativas que pretenden empoderar responsablemente a las entidades y sincerar el número de controversias. Esa es la agenda de hoy.
EL EDITOR

Desafíos del arbitraje institucional en materia de contrataciones públicas


Desde que entró en vigencia la primera Ley 26850 de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así denominada, el arbitraje creció y se multiplicó en el Perú de manera exponencial, aumentando cada vez más en la misma medida en que se eleva el número de procesos de selección que convocan las entidades sujetas a su imperio. No necesariamente porque todo contrato que suscribe el Estado deba acabar en un litigio sino porque manteniéndose fijo el porcentaje, basta con que sean más los procesos para que sean más los arbitrajes.
El número de arbitrajes ha llegado a ser inmanejable al punto que muchos funcionarios públicos, en comprensible resguardo de su propia seguridad, optaron por abstenerse de resolver las solicitudes de sus proveedores por más razonables que pudiesen ser para evitarse cualquier proceso de determinación de responsabilidades que sus órganos de control estaban habituados a emprender. El contratista, en esas circunstancias, no tenía otra alternativa que recurrir al arbitraje. Pero eso encarecía la contratación pública y creaba una burbuja artificial respecto de la cantidad de controversias en trámite e incrementaba también los arbitrajes que el Estado perdía que, sin embargo, no llega a los promedios que algunos enemigos de la institución pregonan.
La última modificación de la LCE pretende invertir la tendencia y permite recurrir al arbitraje sólo para aquellos casos en los que no es posible arribar a un acuerdo en la etapa de trato directo o en la conciliación. Busca racionalizar el conflicto y sincerar los números. Se propone sancionar al funcionario que dilata la reclamación y escala la discrepancia teniendo la opción de lograr una transacción que no le ocasione más perjuicios al Estado. Probablemente tome su tiempo implementarla pero apunta a colocar los arbitrajes en su justa dimensión.
En el camino los centros de arbitraje en actual funcionamiento, especialmente los dos más importantes de Lima, han debido soportar una carga procesal que no se la habían imaginado. Los centros ubicados fuera de la capital, que han empezado a crearse o a reactivarse han experimentado algo similar. Pese a ello, no han podido atender la creciente demanda de procesos, principalmente en provincias.
El planteamiento de que el arbitraje en contrataciones del Estado sea fundamentalmente institucional, recogido actualmente en la norma, ha encontrado ese escollo práctico que no se puede subsanar propiciando la constitución de nuevos centros porque eso puede acarrear los mismos problemas que se tratan de solucionar con la medida.
En el Congreso de la República hay un proyecto que quiere revertir esta última disposición y regresar al arbitraje libre, para que en cada contrato se decida si la solución de controversias será institucional o ad hoc. Tampoco parece lo más adecuado. Quizás una alternativa pueda ser la de establecer cuantías, reservando los casos más complicados y de mayores montos para el arbitraje institucional y de permitir que el arbitraje ad hoc pueda tener competencia allí donde no hay un centro que cumpla con todas las exigencias que la ley establezca.
Entretanto, los centros de arbitraje tienen el gran desafío de demostrar a la comunidad jurídica que están en condiciones no sólo de atender nuevos procesos sino de confirmar árbitros, de asumir obligaciones y responsabilidades que los distingan y de extender su cobertura a nivel nacional.
En otros países los arbitrajes son mayoritariamente institucionales y sólo en un mínimo porcentaje ad hoc. En el Perú es al revés. Eso se debe a que aquí tenemos un número de arbitrajes que no lo tiene ningún país, gracias al arbitraje obligatorio creado hace veinte años. Esa realidad, empero, no puede cambiar el sentido de las cosas: hay que priorizar y reforzar el arbitraje institucional, fomentar la creación de instituciones serias y responsables y dejar que el arbitraje ad hoc complemente la tarea de administrar justicia, bajo ciertas condiciones y con ciertos controles, como la designación de árbitros de las entidades de una lista que comprenda a todo el territorio de la República aprobada previamente por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado y la publicidad de las actuaciones arbitrales.

Cuidado con sancionar a los inocentes


La congresista Marisol Espinoza Cruz ha presentado el Proyecto de Ley 1921/2017-CR con el que se propone penalizar a las empresas que participen en procesos de selección de bienes, servicios y obras con el Estado, cuyos representantes legales tengan alguna acusación fiscal o se les haya abierto un juicio oral por delitos de corrupción de funcionarios, concusión, colusión, peculado, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias y otros ilícitos cometidos en remates. La sanción será una reducción equivalente al diez por ciento en el puntaje final que obtengan en la respectiva evaluación. El documento le encarga al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que se ocupe de adecuar las bases estandarizadas en armonía con lo dispuesto.
La iniciativa se enmarca en la lucha contra la corrupción que se pretende librar en todos los frentes. Corre el riesgo, sin embargo, de en lugar de combatirla termine fomentándola, toda vez que al violar el principio de la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2.24.e) de la Constitución, abre la posibilidad de que cualquier entidad, alentada por algún competidor desleal, le inicie un juicio o incite que la fiscalía acuse a algún postor, con el único propósito de evitar su participación en un determinado proceso de selección en el que podría poner en riesgo la adjudicación a favor de un proveedor previamente elegido.
Ya ha sucedido eso en el Perú en el pasado y los resultados han sido desastrosos. Mucho mejor es apuntalar las causales que establece el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 sobre impedimentos para ser postores y velar por su cabal cumplimiento.

domingo, 22 de octubre de 2017

Exoneración de la fianza para suspender la ejecución del laudo

DE LUNES A LUNES

El doctor Ricardo León Pastor nos hizo llegar hace unas semanas las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Regional Comercial sobre Anulación y Ejecución de Laudos Arbitrales y Embargos de Bienes Estatales que se llevó a cabo en Lima el año pasado pero cuya acta recién ha sido difundida.
Un primer tema que se aborda allí es la validez del pacto que establece como requisito para que proceda el recurso de anulación la presentación de una carta fianza. Una primera ponencia estima que es válido ese requisito y se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad y en la libertad de autorregulación que consagra el artículo 34 de la Ley de Arbitraje y que, en efecto, faculta a “las partes a determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones” pero que no las faculta a determinar las reglas a las que se debe sujetar alguna de ellas al reclamar la revisión del laudo en sede judicial a través del recurso de anulación, trámite que ya escapa de la competencia y de las actuaciones del tribunal arbitral que están claramente delimitadas en el título IV de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071.
El título IV comprende cuestiones administrativas, como el lugar y el idioma del arbitraje así como otras más trascendentes como la representación, la regulación de la demanda y contestación, la competencia del tribunal, las audiencias, las pruebas, los peritos, la colaboración judicial, el tratamiento a la parte renuente, las medidas cautelares, la reconsideración, la transacción y la confidencialidad que debe guardarse. Sobre todo ello, las partes pueden pactar lo que mejor les parezca. Sobre lo demás, no, salvo que la propia norma consigne dentro de su texto la posibilidad de que las partes dispongan algo distinto.
Esta primera ponencia también se arropa en la última parte del inciso 2 del artículo 64 de la Ley de Arbitraje, en el extremo en que exige que “el recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo.”
Una segunda ponencia se fundamenta precisamente en lo mismo, pero para plantear que no cabe pactar este requisito, sosteniendo que “los presupuestos procesales del recurso de anulación están sujetos a configuración legal, por ser normas procesales que atañen al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, y que posibilitan el ejercicio de la función que el estado se ha reservado, de control judicial del arbitraje.”
Para esta posición, “la autonomía de la voluntad y la libertad de regulación que consagra el artículo 34 del Decreto Legislativo 1071, rige sólo respecto de las ‘actuaciones arbitrales’ y no alcanza a la configuración de los presupuestos procesales del recurso de anulación”, argumento que nos parece correcto. Luego agrega, sin embargo, que el inciso 2 del artículo 64 se refiere a la carta fianza dispuesta por el artículo 66 de la misma Ley “relativa al pedido de suspensión del cumplimiento del laudo, y no a la presentación misma del recurso de anulación”, aseveración que yo ya no comparto. Pienso, más bien, que esos otros requisitos que eventualmente pueden pactar las partes pueden ser de cualquier otra índole. No puede ser la carta fianza porque ella está prevista expresamente en el inciso 2 del artículo 66.
La conclusión plenaria, no obstante, estipula que es válido y vinculante para el órgano jurisdiccional el acuerdo de las partes que exige la presentación de una carta fianza como requisito para interponer el recurso de anulación del laudo.  La primera ponencia obtuvo 24 votos y la segunda sólo 11. Tremendo error.
Un segundo tema que trata el Pleno Jurisdiccional Regional es la validez del pacto que exonera la presentación de la carta fianza para solicitar que se suspenda la ejecución del laudo. Una primera ponencia se pronuncia a favor y una segunda en contra. Según la primera “la exigencia legal de presentar una carta fianza como requisito del pedido de suspensión de cumplimiento del laudo, está destinada a proteger sólo el interés de la parte que resultó vencedora en el arbitraje, a quien se le provee de una garantía de cumplimiento del laudo que desincentive los pedidos de suspensión maliciosos o temerarios”, para luego colegir a partir de esa premisa, que “si las partes acuerdan de antemano exonerarse de dicho requisito, dicho acuerdo no agravia el interés público, por lo que se justifica tenerlo como un requisito de imperativo cumplimiento. De allí que el órgano jurisdiccional deberá respetar el acuerdo de partes y prescindir de la presentación de la carta fianza para conceder el pedido de suspensión.”
Para la segunda, en cambio, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Arbitraje, la interposición del recurso no suspende la obligación del cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo que la parte que impugna lo solicite expresamente y “cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes, establecida en el reglamento arbitral aplicable o sea fijada por el órgano de control judicial.” La norma tiene previsto que la garantía se extienda “por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.”
El precepto busca desincentivar e impedir que se dilate y encarezca la reclamación con articulaciones sin sustento. Que quien quiera interponer un recurso de anulación lo haga cuando esté tan seguro de su posición que puede arriesgar la suma íntegra que se le ordena pagar. Por eso, el inciso 6 preceptúa que “si el recurso de anulación es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, bajo responsabilidad, la devolverá a la parte que interpuso el recurso.”
En línea con lo señalado, la fundamentación de esta ponencia afirma que “esta disposición del artículo 66 de la Ley de Arbitraje contiene una norma procesal y por ende de carácter imperativo que no se encuentra dentro del ámbito de disponibilidad y autorregulación de las partes, por lo que el acuerdo de exoneración no es válido y no exime a la Sala Superior de verificar el cumplimiento del requisito de admisibilidad del pedido de suspensión, exigido por la ley.” Inobjetable.
La conclusión plenaria fue nuevamente equivocada. Según ella, el acuerdo de las partes que exonera de la presentación de la carta fianza como requisito para suspender la ejecución del laudo, es válido y vinculante para el órgano jurisdiccional. Como si la ley estuviera pintada en la pared. La primera ponencia obtuvo 19 votos y la segunda 15. La derrota fue más estrecha pero no por ello la decisión adoptada es menos desafortunada.
Lo que los magistrados no entienden es que la ley tiene normas de carácter imperativo y otras supletorias de la voluntad de las partes. Y ésta, relativa a la obligación de presentar una carta fianza como requisito para suspender la ejecución del laudo, es imperativa. Nadie puede liberarse de ella. Las facultativas son aquellas referidas a las actuaciones arbitrales o aquellas otras cuyo propio texto admite que las partes pacten algo distinto.
Ojalá lo hayan comprendido en el tiempo transcurrido desde que se suscribió esta acta hasta la fecha.
EL EDITOR