DE LUNES A LUNES
El
doctor Ricardo León Pastor nos hizo llegar hace unas semanas las conclusiones
del Pleno Jurisdiccional Regional Comercial sobre Anulación y Ejecución de
Laudos Arbitrales y Embargos de Bienes Estatales que se llevó a cabo en Lima el
año pasado pero cuya acta recién ha sido difundida.
Un
primer tema que se aborda allí es la validez del pacto que establece como
requisito para que proceda el recurso de anulación la presentación de una carta
fianza. Una primera ponencia estima que es válido ese requisito y se sustenta
en el principio de autonomía de la voluntad y en la libertad de autorregulación
que consagra el artículo 34 de la Ley de Arbitraje y que, en efecto, faculta a
“las partes a determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal
arbitral en sus actuaciones” pero que no las faculta a determinar las reglas a
las que se debe sujetar alguna de ellas al reclamar la revisión del laudo en
sede judicial a través del recurso de anulación, trámite que ya escapa de la
competencia y de las actuaciones del tribunal arbitral que están claramente
delimitadas en el título IV de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto
Legislativo 1071.
El
título IV comprende cuestiones administrativas, como el lugar y el idioma del
arbitraje así como otras más trascendentes como la representación, la
regulación de la demanda y contestación, la competencia del tribunal, las
audiencias, las pruebas, los peritos, la colaboración judicial, el tratamiento
a la parte renuente, las medidas cautelares, la reconsideración, la transacción
y la confidencialidad que debe guardarse. Sobre todo ello, las partes pueden
pactar lo que mejor les parezca. Sobre lo demás, no, salvo que la propia norma
consigne dentro de su texto la posibilidad de que las partes dispongan algo
distinto.
Esta
primera ponencia también se arropa en la última parte del inciso 2 del artículo
64 de la Ley de Arbitraje, en el extremo en que exige que “el recurso de
anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las
partes para garantizar el cumplimiento del laudo.”
Una
segunda ponencia se fundamenta precisamente en lo mismo, pero para plantear que
no cabe pactar este requisito, sosteniendo que “los presupuestos procesales del
recurso de anulación están sujetos a configuración legal, por ser normas
procesales que atañen al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva,
y que posibilitan el ejercicio de la función que el estado se ha reservado, de
control judicial del arbitraje.”
Para
esta posición, “la autonomía de la voluntad y la libertad de regulación que
consagra el artículo 34 del Decreto Legislativo 1071, rige sólo respecto de las
‘actuaciones arbitrales’ y no alcanza a la configuración de los presupuestos
procesales del recurso de anulación”, argumento que nos parece correcto. Luego
agrega, sin embargo, que el inciso 2 del artículo 64 se refiere a la carta
fianza dispuesta por el artículo 66 de la misma Ley “relativa al pedido de
suspensión del cumplimiento del laudo, y no a la presentación misma del recurso
de anulación”, aseveración que yo ya no comparto. Pienso, más bien, que esos
otros requisitos que eventualmente pueden pactar las partes pueden ser de
cualquier otra índole. No puede ser la carta fianza porque ella está prevista
expresamente en el inciso 2 del artículo 66.
La
conclusión plenaria, no obstante, estipula que es válido y vinculante para el
órgano jurisdiccional el acuerdo de las partes que exige la presentación de una
carta fianza como requisito para interponer el recurso de anulación del laudo. La primera ponencia obtuvo 24 votos y la
segunda sólo 11. Tremendo error.
Un
segundo tema que trata el Pleno Jurisdiccional Regional es la validez del pacto
que exonera la presentación de la carta fianza para solicitar que se suspenda
la ejecución del laudo. Una primera ponencia se pronuncia a favor y una segunda
en contra. Según la primera “la exigencia legal de presentar una carta fianza
como requisito del pedido de suspensión de cumplimiento del laudo, está
destinada a proteger sólo el interés de la parte que resultó vencedora en el
arbitraje, a quien se le provee de una garantía de cumplimiento del laudo que
desincentive los pedidos de suspensión maliciosos o temerarios”, para luego
colegir a partir de esa premisa, que “si las partes acuerdan de antemano
exonerarse de dicho requisito, dicho acuerdo no agravia el interés público, por
lo que se justifica tenerlo como un requisito de imperativo cumplimiento. De
allí que el órgano jurisdiccional deberá respetar el acuerdo de partes y
prescindir de la presentación de la carta fianza para conceder el pedido de
suspensión.”
Para
la segunda, en cambio, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de
Arbitraje, la interposición del recurso no suspende la obligación del cumplimiento
del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo que la parte que impugna
lo solicite expresamente y “cumpla con el requisito de la garantía acordada por
las partes, establecida en el reglamento arbitral aplicable o sea fijada por el
órgano de control judicial.” La norma tiene previsto que la garantía se
extienda “por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad
equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.”
El
precepto busca desincentivar e impedir que se dilate y encarezca la reclamación
con articulaciones sin sustento. Que quien quiera interponer un recurso de
anulación lo haga cuando esté tan seguro de su posición que puede arriesgar la
suma íntegra que se le ordena pagar. Por eso, el inciso 6 preceptúa que “si el
recurso de anulación es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad,
entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso
contrario, bajo responsabilidad, la devolverá a la parte que interpuso el
recurso.”
En
línea con lo señalado, la fundamentación de esta ponencia afirma que “esta
disposición del artículo 66 de la Ley de Arbitraje contiene una norma procesal
y por ende de carácter imperativo que no se encuentra dentro del ámbito de
disponibilidad y autorregulación de las partes, por lo que el acuerdo de
exoneración no es válido y no exime a la Sala Superior de verificar el
cumplimiento del requisito de admisibilidad del pedido de suspensión, exigido
por la ley.” Inobjetable.
La
conclusión plenaria fue nuevamente equivocada. Según ella, el acuerdo de las
partes que exonera de la presentación de la carta fianza como requisito para
suspender la ejecución del laudo, es válido y vinculante para el órgano
jurisdiccional. Como si la ley estuviera pintada en la pared. La primera
ponencia obtuvo 19 votos y la segunda 15. La derrota fue más estrecha pero no
por ello la decisión adoptada es menos desafortunada.
Lo
que los magistrados no entienden es que la ley tiene normas de carácter
imperativo y otras supletorias de la voluntad de las partes. Y ésta, relativa a
la obligación de presentar una carta fianza como requisito para suspender la
ejecución del laudo, es imperativa. Nadie puede liberarse de ella. Las
facultativas son aquellas referidas a las actuaciones arbitrales o aquellas
otras cuyo propio texto admite que las partes pacten algo distinto.
Ojalá
lo hayan comprendido en el tiempo transcurrido desde que se suscribió esta acta
hasta la fecha.
EL
EDITOR
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