La Asociación Peruana de Consultoría ha organizado un Curso de Diseño y Aplicación de Geosintéticos que será dictado, el miércoles 8 de noviembre de 9 a 18 horas, por el ingeniero Pedro Isique Chanamé, experto en geología, geotécnica, geomecánica y control de erosión de obras civiles, estudios ambientales y de vulnerabilidad de fuentes de agua. El evento se desarrollará en el Four Points by Sheraton, sito en Alcanfores 290, Miraflores. El costo es de S/. 350 más IGV por persona, pago que incluye material, dos coffee break, almuerzo y certificado. Inscripciones y mayores informes en http://www.apcperu.org/index.php/eventos, al correo administracion@apcperu.org o al teléfono 4414182.
domingo, 5 de noviembre de 2017
Curso sobre geosintéticos en la APC
La Asociación Peruana de Consultoría ha organizado un Curso de Diseño y Aplicación de Geosintéticos que será dictado, el miércoles 8 de noviembre de 9 a 18 horas, por el ingeniero Pedro Isique Chanamé, experto en geología, geotécnica, geomecánica y control de erosión de obras civiles, estudios ambientales y de vulnerabilidad de fuentes de agua. El evento se desarrollará en el Four Points by Sheraton, sito en Alcanfores 290, Miraflores. El costo es de S/. 350 más IGV por persona, pago que incluye material, dos coffee break, almuerzo y certificado. Inscripciones y mayores informes en http://www.apcperu.org/index.php/eventos, al correo administracion@apcperu.org o al teléfono 4414182.
domingo, 29 de octubre de 2017
La agenda de hoy
DE LUNES A LUNES
En
las últimas semanas han arreciado los ataques al arbitraje y más precisamente
al arbitraje en contrataciones con el Estado. Se insiste en señalar que las
entidades del Estado pierden abrumadoramente estos procesos y eso encarece
todas las obras públicas y los bienes y servicios que adquiere o se le presta.
La afirmación es temeraria y revela cierto desconocimiento de lo que sucede en
el país.
Los
tribunales arbitrales les ordenan pagar a las entidades el cuarenta y tres por
ciento (43%) de lo que les demandan. Las estadísticas todavía no reflejan lo
que realmente pagan porque esa es otra historia que reduce significativamente
ese porcentaje.
Las
entidades sólo demandan en el cinco por ciento (5%) de los casos y son demandadas
en el noventa y cinco por ciento (95%) de los casos. Eso no quiere decir que
sus contratistas son unos angelitos sino que el Estado se vale de otros cinco medios
para ajustarlos cuando incumplen sus obligaciones: 1) les deja de pagar, 2) les
aplica las penalidades establecidas, 3) les resuelve el contrato, 4) les
ejecuta las fianzas y, si todavía están con vida, 5) los envía al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado para que sean inhabilitados. No
tiene que tomarse la molestia de llevarlos a arbitraje.
Los
proveedores, en cambio, cuando quien incumple su contrato es la entidad, lo
único que pueden hacer es pedir un arbitraje que si bien es una vía rápida y
eficaz –en comparación con la ordinaria– cada vez se dilata más porque se
recusan a los árbitros, se obstaculiza el proceso y se presentan diversos
recursos contra el laudo para rematar con el de recurso de anulación que se
ventila en el Poder Judicial y que atrasa aún más la terminación del reclamo.
En
el arbitraje también pueden presentarse actos de corrupción y de hecho se
presentan pero en mucho menor medida que en otros escenarios. En el arbitraje
tienen que confabularse varios actores: los funcionarios públicos, los
proveedores y los tres árbitros. Si logran coludirse, inventan una deuda o una
obligación que la entidad debe cumplir y que cumple diligentemente en cuanto
concluye el arbitraje. Esos delitos se evitan asegurándose que el árbitro que
designen las entidades provenga de una lista previamente aprobada por el
Consejo de Defensa Jurídica del Estado.
Al
privado no se le puede exigir que elija a un árbitro de una determinada lista
porque eso conduce al registro único que es muy peligroso porque puede conducir
al colapso de la institución. Si el particular hace una mala designación, es su
riesgo y lo que está en juego es su dinero. El funcionario público no puede
darse ese lujo. Tiene que hacer una excelente designación porque lo que pone en
riesgo es el dinero del Estado y lo que está en juego es el interés público.
El
arbitraje, de otro lado, no encarece las obras o las prestaciones, salvo que lo
que se solicite no tenga ningún sustento y sea ilegalmente amparado. El
arbitraje lo que hace es poner las pretensiones de las partes en su justa
dimensión y en el valor que les corresponde. En ocasiones, restablecer el
equilibrio que se puede haber roto como consecuencia de distintos factores
ajenos a la entidad y a su proveedor. En otras, el arbitraje ajusta los precios
que los presupuestos habitualmente insuficientes tienen desfasados.
La
prueba ácida es la tasación o el peritaje que deberá demostrar lo invertido en
la prestación. Si el resultado es un monto coincidente con lo gastado por la
entidad, no hay problema. Si difiere, hay que investigar las causas y perseguir
y sancionar con todo el peso de la ley si es que se comprueba la comisión de un
delito.
No
es lo más frecuente, sin embargo. Lo más frecuente son los contratistas serios
y honestos que viven de su trabajo y que recurren al arbitraje cuando no tienen
otra opción para recuperar lo que les ha sido arrebatado o lo que no se les
quiere reconocer.
En
resguardo de sus economías hay que procurar que los presupuestos se acerquen a
los costos definitivos. Es verdad que hay materias en las que eso no es posible
a no ser que se tenga dotes y habilidades de prestidigitador.
Que
los estudios previos reciban más asignaciones y que los mismos funcionarios
públicos tomen más decisiones y se abstengan de derivarlas a los árbitros es
una forma de empezar a corregir los errores que el modelo acusa y hacia donde
apuntan las últimas modificaciones legislativas que pretenden empoderar
responsablemente a las entidades y sincerar el número de controversias. Esa es
la agenda de hoy.
EL
EDITOR
Desafíos del arbitraje institucional en materia de contrataciones públicas
Desde
que entró en vigencia la primera Ley 26850 de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, así denominada, el arbitraje creció y se multiplicó en el Perú de
manera exponencial, aumentando cada vez más en la misma medida en que se eleva
el número de procesos de selección que convocan las entidades sujetas a su
imperio. No necesariamente porque todo contrato que suscribe el Estado deba
acabar en un litigio sino porque manteniéndose fijo el porcentaje, basta con
que sean más los procesos para que sean más los arbitrajes.
El
número de arbitrajes ha llegado a ser inmanejable al punto que muchos
funcionarios públicos, en comprensible resguardo de su propia seguridad,
optaron por abstenerse de resolver las solicitudes de sus proveedores por más
razonables que pudiesen ser para evitarse cualquier proceso de determinación de
responsabilidades que sus órganos de control estaban habituados a emprender. El
contratista, en esas circunstancias, no tenía otra alternativa que recurrir al
arbitraje. Pero eso encarecía la contratación pública y creaba una burbuja
artificial respecto de la cantidad de controversias en trámite e incrementaba
también los arbitrajes que el Estado perdía que, sin embargo, no llega a los
promedios que algunos enemigos de la institución pregonan.
La
última modificación de la LCE pretende invertir la tendencia y permite recurrir
al arbitraje sólo para aquellos casos en los que no es posible arribar a un
acuerdo en la etapa de trato directo o en la conciliación. Busca racionalizar
el conflicto y sincerar los números. Se propone sancionar al funcionario que
dilata la reclamación y escala la discrepancia teniendo la opción de lograr una
transacción que no le ocasione más perjuicios al Estado. Probablemente tome su
tiempo implementarla pero apunta a colocar los arbitrajes en su justa
dimensión.
En
el camino los centros de arbitraje en actual funcionamiento, especialmente los
dos más importantes de Lima, han debido soportar una carga procesal que no se
la habían imaginado. Los centros ubicados fuera de la capital, que han empezado
a crearse o a reactivarse han experimentado algo similar. Pese a ello, no han
podido atender la creciente demanda de procesos, principalmente en provincias.
El
planteamiento de que el arbitraje en contrataciones del Estado sea
fundamentalmente institucional, recogido actualmente en la norma, ha encontrado
ese escollo práctico que no se puede subsanar propiciando la constitución de
nuevos centros porque eso puede acarrear los mismos problemas que se tratan de
solucionar con la medida.
En
el Congreso de la República hay un proyecto que quiere revertir esta última
disposición y regresar al arbitraje libre, para que en cada contrato se decida
si la solución de controversias será institucional o ad hoc. Tampoco parece lo
más adecuado. Quizás una alternativa pueda ser la de establecer cuantías,
reservando los casos más complicados y de mayores montos para el arbitraje
institucional y de permitir que el arbitraje ad hoc pueda tener competencia
allí donde no hay un centro que cumpla con todas las exigencias que la ley
establezca.
Entretanto,
los centros de arbitraje tienen el gran desafío de demostrar a la comunidad
jurídica que están en condiciones no sólo de atender nuevos procesos sino de
confirmar árbitros, de asumir obligaciones y responsabilidades que los
distingan y de extender su cobertura a nivel nacional.
En
otros países los arbitrajes son mayoritariamente institucionales y sólo en un
mínimo porcentaje ad hoc. En el Perú es al revés. Eso se debe a que aquí
tenemos un número de arbitrajes que no lo tiene ningún país, gracias al
arbitraje obligatorio creado hace veinte años. Esa realidad, empero, no puede
cambiar el sentido de las cosas: hay que priorizar y reforzar el arbitraje
institucional, fomentar la creación de instituciones serias y responsables y
dejar que el arbitraje ad hoc complemente la tarea de administrar justicia,
bajo ciertas condiciones y con ciertos controles, como la designación de
árbitros de las entidades de una lista que comprenda a todo el territorio de la
República aprobada previamente por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado y
la publicidad de las actuaciones arbitrales.
Cuidado con sancionar a los inocentes
La
congresista Marisol Espinoza Cruz ha presentado el Proyecto de Ley 1921/2017-CR
con el que se propone penalizar a las empresas que participen en procesos de
selección de bienes, servicios y obras con el Estado, cuyos representantes
legales tengan alguna acusación fiscal o se les haya abierto un juicio oral por
delitos de corrupción de funcionarios, concusión, colusión, peculado,
enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias y otros ilícitos cometidos en
remates. La sanción será una reducción equivalente al diez por ciento en el
puntaje final que obtengan en la respectiva evaluación. El documento le encarga
al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que se ocupe de
adecuar las bases estandarizadas en armonía con lo dispuesto.
La
iniciativa se enmarca en la lucha contra la corrupción que se pretende librar
en todos los frentes. Corre el riesgo, sin embargo, de en lugar de combatirla
termine fomentándola, toda vez que al violar el principio de la presunción de
inocencia, reconocido en el artículo 2.24.e) de la Constitución, abre la
posibilidad de que cualquier entidad, alentada por algún competidor desleal, le
inicie un juicio o incite que la fiscalía acuse a algún postor, con el único
propósito de evitar su participación en un determinado proceso de selección en
el que podría poner en riesgo la adjudicación a favor de un proveedor
previamente elegido.
Ya
ha sucedido eso en el Perú en el pasado y los resultados han sido desastrosos.
Mucho mejor es apuntalar las causales que establece el artículo 11 de la Ley de
Contrataciones del Estado 30225 sobre impedimentos para ser postores y velar
por su cabal cumplimiento.
domingo, 22 de octubre de 2017
Exoneración de la fianza para suspender la ejecución del laudo
DE LUNES A LUNES
El
doctor Ricardo León Pastor nos hizo llegar hace unas semanas las conclusiones
del Pleno Jurisdiccional Regional Comercial sobre Anulación y Ejecución de
Laudos Arbitrales y Embargos de Bienes Estatales que se llevó a cabo en Lima el
año pasado pero cuya acta recién ha sido difundida.
Un
primer tema que se aborda allí es la validez del pacto que establece como
requisito para que proceda el recurso de anulación la presentación de una carta
fianza. Una primera ponencia estima que es válido ese requisito y se sustenta
en el principio de autonomía de la voluntad y en la libertad de autorregulación
que consagra el artículo 34 de la Ley de Arbitraje y que, en efecto, faculta a
“las partes a determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal
arbitral en sus actuaciones” pero que no las faculta a determinar las reglas a
las que se debe sujetar alguna de ellas al reclamar la revisión del laudo en
sede judicial a través del recurso de anulación, trámite que ya escapa de la
competencia y de las actuaciones del tribunal arbitral que están claramente
delimitadas en el título IV de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto
Legislativo 1071.
El
título IV comprende cuestiones administrativas, como el lugar y el idioma del
arbitraje así como otras más trascendentes como la representación, la
regulación de la demanda y contestación, la competencia del tribunal, las
audiencias, las pruebas, los peritos, la colaboración judicial, el tratamiento
a la parte renuente, las medidas cautelares, la reconsideración, la transacción
y la confidencialidad que debe guardarse. Sobre todo ello, las partes pueden
pactar lo que mejor les parezca. Sobre lo demás, no, salvo que la propia norma
consigne dentro de su texto la posibilidad de que las partes dispongan algo
distinto.
Esta
primera ponencia también se arropa en la última parte del inciso 2 del artículo
64 de la Ley de Arbitraje, en el extremo en que exige que “el recurso de
anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las
partes para garantizar el cumplimiento del laudo.”
Una
segunda ponencia se fundamenta precisamente en lo mismo, pero para plantear que
no cabe pactar este requisito, sosteniendo que “los presupuestos procesales del
recurso de anulación están sujetos a configuración legal, por ser normas
procesales que atañen al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva,
y que posibilitan el ejercicio de la función que el estado se ha reservado, de
control judicial del arbitraje.”
Para
esta posición, “la autonomía de la voluntad y la libertad de regulación que
consagra el artículo 34 del Decreto Legislativo 1071, rige sólo respecto de las
‘actuaciones arbitrales’ y no alcanza a la configuración de los presupuestos
procesales del recurso de anulación”, argumento que nos parece correcto. Luego
agrega, sin embargo, que el inciso 2 del artículo 64 se refiere a la carta
fianza dispuesta por el artículo 66 de la misma Ley “relativa al pedido de
suspensión del cumplimiento del laudo, y no a la presentación misma del recurso
de anulación”, aseveración que yo ya no comparto. Pienso, más bien, que esos
otros requisitos que eventualmente pueden pactar las partes pueden ser de
cualquier otra índole. No puede ser la carta fianza porque ella está prevista
expresamente en el inciso 2 del artículo 66.
La
conclusión plenaria, no obstante, estipula que es válido y vinculante para el
órgano jurisdiccional el acuerdo de las partes que exige la presentación de una
carta fianza como requisito para interponer el recurso de anulación del laudo. La primera ponencia obtuvo 24 votos y la
segunda sólo 11. Tremendo error.
Un
segundo tema que trata el Pleno Jurisdiccional Regional es la validez del pacto
que exonera la presentación de la carta fianza para solicitar que se suspenda
la ejecución del laudo. Una primera ponencia se pronuncia a favor y una segunda
en contra. Según la primera “la exigencia legal de presentar una carta fianza
como requisito del pedido de suspensión de cumplimiento del laudo, está
destinada a proteger sólo el interés de la parte que resultó vencedora en el
arbitraje, a quien se le provee de una garantía de cumplimiento del laudo que
desincentive los pedidos de suspensión maliciosos o temerarios”, para luego
colegir a partir de esa premisa, que “si las partes acuerdan de antemano
exonerarse de dicho requisito, dicho acuerdo no agravia el interés público, por
lo que se justifica tenerlo como un requisito de imperativo cumplimiento. De
allí que el órgano jurisdiccional deberá respetar el acuerdo de partes y
prescindir de la presentación de la carta fianza para conceder el pedido de
suspensión.”
Para
la segunda, en cambio, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de
Arbitraje, la interposición del recurso no suspende la obligación del cumplimiento
del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo que la parte que impugna
lo solicite expresamente y “cumpla con el requisito de la garantía acordada por
las partes, establecida en el reglamento arbitral aplicable o sea fijada por el
órgano de control judicial.” La norma tiene previsto que la garantía se
extienda “por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad
equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.”
El
precepto busca desincentivar e impedir que se dilate y encarezca la reclamación
con articulaciones sin sustento. Que quien quiera interponer un recurso de
anulación lo haga cuando esté tan seguro de su posición que puede arriesgar la
suma íntegra que se le ordena pagar. Por eso, el inciso 6 preceptúa que “si el
recurso de anulación es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad,
entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso
contrario, bajo responsabilidad, la devolverá a la parte que interpuso el
recurso.”
En
línea con lo señalado, la fundamentación de esta ponencia afirma que “esta
disposición del artículo 66 de la Ley de Arbitraje contiene una norma procesal
y por ende de carácter imperativo que no se encuentra dentro del ámbito de
disponibilidad y autorregulación de las partes, por lo que el acuerdo de
exoneración no es válido y no exime a la Sala Superior de verificar el
cumplimiento del requisito de admisibilidad del pedido de suspensión, exigido
por la ley.” Inobjetable.
La
conclusión plenaria fue nuevamente equivocada. Según ella, el acuerdo de las
partes que exonera de la presentación de la carta fianza como requisito para
suspender la ejecución del laudo, es válido y vinculante para el órgano
jurisdiccional. Como si la ley estuviera pintada en la pared. La primera
ponencia obtuvo 19 votos y la segunda 15. La derrota fue más estrecha pero no
por ello la decisión adoptada es menos desafortunada.
Lo
que los magistrados no entienden es que la ley tiene normas de carácter
imperativo y otras supletorias de la voluntad de las partes. Y ésta, relativa a
la obligación de presentar una carta fianza como requisito para suspender la
ejecución del laudo, es imperativa. Nadie puede liberarse de ella. Las
facultativas son aquellas referidas a las actuaciones arbitrales o aquellas
otras cuyo propio texto admite que las partes pacten algo distinto.
Ojalá
lo hayan comprendido en el tiempo transcurrido desde que se suscribió esta acta
hasta la fecha.
EL
EDITOR
Ética y corrupción
El
jueves 19 se realizó el III Congreso Nacional de Arbitraje organizado por la
Dirección Académica y de Promoción Cultural del Colegio de Abogados de Lima y
el Centro de Altos Estudios Patmos. El evento se desarrolló en el auditorio
José León Barandiarán de la sede de Miraflores del CAL. Se presentaron seis
paneles que abordaron diversos temas. El primero se ocupó de medidas
cautelares, convenios patológicos y redacción de laudos. En el segundo se trató
sobre arbitraje fraudulento y mala praxis de los árbitros. En el tercero sobre
Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Arbitraje: anulación y ejecución de
laudos. En el cuarto sobre arbitraje institucional y arbitraje ad hoc. En el
quinto se habló sobre las perspectivas del arbitraje en el Perú y en el sexto
sobre las perspectivas del arbitraje en las contrataciones del Estado.
Entre
otras, destacaron las intervenciones de los doctores Alberto Retamozo Linares,
Ricardo Rodríguez Ardiles, Rómulo Morales Hervias, Carlos Castillo Rafael,
Gonzalo García Calderón y la de nuestro editor, Ricardo Gandolfo Cortés, estos
dos últimos en el sexto panel en el que hicieron hincapié en los temas de ética
y corrupción.
La
supuesta dicotomía entre arbitraje institucional y arbitraje ad hoc en el marco
de la contratación pública fue un tópico sobre el que incidieron varios
expositores en consideración de la proscripción actualmente vigente que le
reserva al arbitraje institucional en exclusividad la administración de esta
clase de controversias dejándole al arbitraje ad hoc únicamente aquellas que no
versan sobre obras públicas cuyos valores equivalen a 25 UIT o menos.
Nuestro
editor subrayó la importancia de las modificaciones introducidas por el Decreto
Legislativo 1341 en la Ley 30225 específicamente en lo relativo a la
conciliación que se pretende robustecer para que las autoridades la empleen
para todos aquellos casos en los que es manifiestamente imposible que tengan
éxito en un arbitraje. En cuanto pueda implementarse ese cambio el número de
arbitrajes disminuirá y se sincerará. También ponderó la modificación en
materia de recursos de anulación del laudo en el extremo en que no se obligará
a los funcionarios a presentarlos obligatoriamente y en aquel otro que exigirá
para su procedencia de la autorización de la máxima autoridad de la entidad,
del ministro o del Consejo de Ministros. Criticó, de otro lado, que se libere a
la entidad de la fianza como requisito para interponer el recurso de anulación
que sin embargo se restituye para el caso del contratista, creándose una
inequidad que no tiene ninguna justificación.
Gandolfo
recalcó que para que haya corrupción en el arbitraje es indispensable que se
coludan varios actores: los funcionarios públicos, los proveedores y los
miembros del tribunal arbitral y que inventen o creen una obligación
inexistente con el objeto de hacerla efectiva una vez concluido el proceso.
Sólo se concreta si las autoridades, involucradas en el delito, eligen como
árbitro a alguien que se va a prestar a esas malas prácticas y si,
posteriormente, notificadas con el laudo, pagan diligentemente lo que éste les
ordena. No es lo habitual, desde luego. Pero puede ocurrir. Una forma de
impedirlo es disponiendo que los árbitros que designen las entidades provengan
de la nómina del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, de
algunos centros en particular o de un nuevo registro integrado exclusivamente
por profesionales serios y honestos.
Al
proveedor no se le obligaría que elija a su árbitro de alguna lista determinada
porque finamente si hace una mala designación lo que está en juego es su
inversión y sus intereses. En cambio si quien hace una mala designación es el
funcionario público, lo que pone en juego es el dinero del Estado y los
intereses de todos los contribuyentes. Por eso debe impedirse que seleccione a
su vecina, a su compadre o a quien le debe o le quiere cobrar algún favor
pasado o futuro.
Nuestro
editor dijo finalmente que el mejor antídoto contra la corrupción en el arbitraje
es la transparencia y sugirió en ese sentido proseguir con la difusión de
laudos y de las resoluciones de designación, las que resuelven recusaciones y
todas aquellas otras que pueden ser de interés.
domingo, 15 de octubre de 2017
El empleado de limpieza que vende lapiceros
DE LUNES A LUNES
El
inciso e) del artículo 11.1 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado,
modificada por el Decreto Legislativo 1341, prohíbe que participen en un
procedimiento de selección y que contraten o subcontraten con las entidades a
los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, a
“los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según
la ley especial de la materia” y a los gerentes y trabajadores de las empresas
del Estado a dedicación exclusiva. A todos ellos les alcanza el impedimento
“durante el ejercicio del cargo” y “respecto de la Entidad a la que pertenecen,
hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo.”
De
ahí se infiere que no pueden intervenir en ningún proceso convocado bajo el
imperio de la LCE, a nivel nacional, mientras ejerzan todas esas funciones.
Desde el momento en que las dejan y hasta por un año, el impedimento se
circunscribirá a la entidad a la que pertenecen o pertenecieron, para ser más
precisos.
Para
el inciso f) del mismo artículo 11.1, de otro lado, están impedidos “en la
Entidad a la que pertenecen, quienes por el cargo o la función que desempeñan
tiene influencia, poder de decisión, o información privilegiada sobre el
proceso de contratación o conflicto de intereses, hasta doce (12) meses después
de haber dejado el cargo.” Parecería que contradice lo señalado en el acápite
precedente que, por ejemplo, para el caso de los funcionarios públicos,
empleados de confianza y servidores públicos, condiciona su aplicación a “la
ley especial de la materia” pero extiende la prohibición a todo el sector
público con prescindencia del cargo o la función que desempeñe la persona de
que se trate. Este inciso f) restringe la aplicación precisando que si van a
participar en un proceso convocado por la misma Entidad en la que prestan
servicios estarán impedidos si “tienen influencia, poder de decisión, o
información privilegiada […] o conflicto de intereses”, siempre hasta un año después
de haber cesado en el puesto.
¿Cuál
inciso se aplica en el caso de un servidor público que es empleado de limpieza en
un ministerio, cargo que por cierto no le da ninguna posibilidad de influir ni
decidir en ningún resultado, ni de tener información privilegiada ni conflicto
de intereses, y al que se le presenta la oportunidad de participar en un
proceso convocado por esa misma entidad para venderle lapiceros en
consideración al hecho de que tiene una pequeña librería con sus hermanos que coincidentemente
acaba de obtener su Registro Nacional de Proveedores? ¿Realmente su
microempresa está impedida de participar en ese proceso que además es convocado
por una repartición del mismo ministerio totalmente ajena a la de mantenimiento
en la que él trabaja?
Alguna
respuesta se puede encontrar en la Exposición de Motivos del Decreto
Legislativo 1341 que modifica la Ley 30225. En el punto 2.1.8 se destaca que
“el impedimento se ha ampliado a todo proceso de contratación pública durante
el ejercicio del cargo en el caso de los Gobernadores Regionales,
Vicegobernadores Regionales y Consejeros de Gobiernos Regionales; los Jueces de
las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores; los Titulares de
instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios
públicos, empleados de confianza y servidores públicos, gerentes y trabajadores
de las empresas del Estado a dedicación exclusiva.”
Acto
seguido, sin embargo, se admite que “la razón de dicha modificación radica en
evitar los conflictos de interés que puedan suscitarse debido a la naturaleza,
poder de decisión o influencia que pudiesen tener estas personas mientras se
encuentren en el ejercicio de sus funciones.” La pregunta que se cae de madura
es ¿qué conflictos de interés podría acarrearle al empleado de limpieza
participar en la licitación para la compra de lapiceros en el mismo ministerio
donde trabaja? ¿Qué poder de decisión o influencia podría tener? Ninguno,
obvio.
Tan
cierto es ello que la propia Exposición de Motivos refiere, en directa alusión
al nuevo inciso f), que “en este artículo se ha añadido un nuevo impedimento
para restringir la contratación en la entidad a la que pertenecen a quienes
detenten influencia, poder de decisión, cuenten con información privilegiada
sobre el proceso de contratación o mantengan conflictos de intereses por razón
del cargo o función que desempeñan.” Enseguida añade que “el impedimento se
mantiene hasta doce (12) meses después de que dejen el cargo.”
Más claro
imposible. Los servidores públicos, que, en consideración al cargo o función
que “desempeñan”, esto es, que están ejerciendo en un determinado momento, tienen
influencia, poder de decisión, información privilegiada o conflicto de interés,
no pueden suscribir ningún contrato ni participar en ningún procedimiento de selección
que convoque la entidad a la que “pertenecen.” Si no tienen la influencia, el
poder de decisión, la información privilegiada o el conflicto de interés, pueden
participar sin ningún problema.
El antecedente más
próximo de este impedimento es el inciso d) del artículo 11 de la Ley de
Contrataciones del Estado 30225, antes de que sea modificado por el Decreto
Legislativo 1341. El texto de todo el artículo 11 era más compacto y uniforme
porque regulaba las prohibiciones a partir de su aplicación territorial, temporal
y punitiva, en ese orden. El inciso d) prohibía que participen en procesos, “en
la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos
públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas
del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores
públicos, según la ley especial de la materia.”
Para
aplicarlo, empero, había que concordarlo con la décimo tercera disposición
complementaria final del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo
350-2015-EF, que a la letra decía: “Para la configuración del impedimento
previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en
consideración que los trabajadores de las empresas del Estado y servidores
públicos comprendidos en el referido literal son aquellos que por el cargo o la
función que desempeñan tienen influencia, poder de decisión o información
privilegiada sobre el proceso de contratación.”
El
impedimento, en la Ley, había ido descendiendo pues empezaba regulando en el
ámbito nacional, específicamente alcanzando a las principales autoridades del
país, luego pasaba al regional, a continuación al de cada jurisdicción y
después al de la entidad a la que pertenecen las partes involucradas para acabar
atacando el ámbito de cada proceso, el ámbito de los parientes, de las personas
jurídicas en todas sus variantes de vinculación y las personas sancionadas o
inhabilitadas y aquellos vinculados a ellas.
En
lo que respecta al ámbito de la misma entidad, como queda dicho, había
prohibido que participen en los procesos, entre otros, los “funcionarios
públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial
de la materia.” Acertadamente el Reglamento reguló el alcance de este
impedimento para que un servidor público, como el empleado de limpieza del caso
hipotético, no pueda terminar restringiendo los derechos de la librería de la
que es copropietario, exigiendo para que se configure la prohibición que el
servidor tenga influencia, poder de decisión o información privilegiada. Aun en
el pequeño ámbito de la misma entidad, una librería de propiedad de un servidor
que no tiene mayor trascendencia podía contratar con ella. Suena perfectamente
razonable.
El
Decreto Legislativo 1341 cambió el patrón y pasó a regular ya no en función del
ámbito, del más grande al más pequeño, sino prioritariamente en función de los
tiempos, modificando los alcances de las prohibiciones. En el afán de rescatar
lo establecido en la décimo tercera disposición complementaria final del
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 350-2015-EF, le dio forma de
impedimento y lo incorporó en la Ley, como inciso f). Pero olvidó reformular el
acápite e) para hacerlos compatibles entre sí, dejando abierta la posibilidad
para que un servidor público no pueda contratar con nadie, directamente o a
través de una persona jurídica de la que forma parte, a nivel nacional,
mientras que, en el ámbito de la misma entidad, sí podría hacerlo en virtud de
lo expresamente señalado en el inciso f).
Sobre
este particular el Tribunal Constitucional ha señalado, en el Expediente
0484-2009-PA-TC citado por el doctor Marco Martínez Zamora, “sobre la base del
principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para
realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado
de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones
a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio
de legalidad, la interpretación legalmente impuesta, deberá además, realizarse
en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación
analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos.” Ese es el
sentido en que debe entenderse el artículo 139, inciso 9, de la Constitución
que consagra el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de
las normas que restrinjan derechos. Por consiguiente, presentada la disyuntiva
de tener que elegir entre el inciso e) y el f) de la Ley de Contrataciones del
Estado, corresponde optar sin ninguna duda por el f).
El
Decreto Supremo 056-2017-EF, modificatorio del Reglamento de la LCE aprobado
mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, en la creencia de que como el precepto de
la acertada décimo tercera disposición complementaria había sido incorporado en
la Ley, la derogó en su artículo tercero conjuntamente con otras disposiciones
que corrieron la misma suerte. No era necesario que sobreviva, pero si hubiera
subsistido tenía que concordarse con el nuevo inciso e) y ya no con el antiguo
inciso d).
El
mismo Decreto Supremo 056-2017-EF, por otra parte, ha cambiado el artículo 248
del Reglamento reservándolo ahora para configurar el impedimento establecido
para el cónyuge, el conviviente y los parientes a los que se refiere el inciso
h) del artículo 11.1 de la Ley. El inciso d) del nuevo artículo 248.1 refiere
que “cuando la relación existe con los servidores públicos y trabajadores de
las empresas del Estado a dedicación exclusiva a los que se refiere el literal
e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento se configura en
el ámbito de la Entidad a la que pertenecen estas personas y hasta doce meses
después de que dejen el cargo, siempre que, por la función desempeñada, dichas
personas tengan influencia, poder de decisión, o información privilegiada sobre
los procesos de contratación de la Entidad, en concordancia con el literal f)
del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.”
El
texto puede no ser aplicable al empleado de limpieza pero es igualmente
restrictivo y nuevamente opta por limitar el impedimento a las personas que por
el cargo que ocupan pueden eventualmente incidir en el resultado del proceso. Y
esa sola posibilidad es la que se prohíbe y se combate. Este servidor público
puede seguir en sus labores y la librería de la que es copropietario puede
venderle al ministerio sin problemas.
EL
EDITOR
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