domingo, 11 de diciembre de 2022

Los gastos generales son los costos indirectos

 Gastos generales, según la definición recogida por el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, “son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.” Se dividen en gastos generales fijos y gastos generales variables. Los gastos generales fijos, según la misma fuente, “son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista”, en tanto que los gastos generales variables “son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.”

De este conjunto de definiciones lo que salta a la vista es la referencia a una de las prestaciones que regula la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento que son tres: bienes, servicios y obras a juzgar por lo señalado en el artículo 1 de la Ley 30225. Según lo indicado, los gastos generales variables están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de una obra –no de un servicio o del suministro de un bien– y por eso mismo, por estar directamente relacionados con su plazo, pueden incurrirse en cualquier momento. La gasolina y el petróleo que consume la maquinaria puesta al servicio de una construcción no es un gasto fijo porque varía en función del uso que de ella se haga. Fijo puede ser el alquiler de esa misma maquinaria establecido en un monto mensual que se debe pagar independientemente de si se utiliza o no, si se utiliza un mes más que en otro. Siempre se le paga al propietario el monto mensual pactado. Mientras dure el arrendamiento.

Esos conceptos, sin embargo, no guardan relación con la definición central de gastos generales que alude específicamente a costos indirectos que se vinculan más propiamente con los gastos generales fijos, en tanto no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación. No podrían vincularse con los gastos generales variables porque éstos están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación. Si están directamente relacionados, son costos directos. Si no están relacionados, son costos indirectos. Los costos indirectos son los gastos generales. Los costos directos son los que permiten ejecutar la prestación.

Un presupuesto comprende costos directos, costos indirectos y utilidad, al margen de impuestos, seguros y otras cargas. Pero básicamente costos y utilidad. Costos, directos e indirectos. Los indirectos son los denominados gastos generales. Como queda dicho, pueden ser fijos o variables. Los fijos son los gastos generales tal como se conocen. Los gastos generales variables pueden ser parte de los mismos costos directos porque resultan indispensables para ejecutar la prestación. Pero esa es una discusión que escapa los alcances de esta nota.

Si los gastos generales son aquellos costos indirectos que se derivan de la propia actividad del contratista y que, aunque la definición no lo diga, lo mantienen en el mercado, está claro que pertenecen a este rubro una serie de conceptos que van más allá del consumo de gasolina o de petróleo de una máquina. Actividades preparatorias como la elaboración de propuestas y la entrega de ofertas, la negociación de contratos, la gestión de fianzas, hasta cuestiones propias del quehacer cotidiano como las vacaciones y licencias del personal asignado a una determinada prestación y las remuneraciones de quienes los sustituyen, los tiempos de tránsito de profesionales de planilla de un proyecto a otro, el asesoramiento legal, el apoyo contable y de recursos humanos, los alquileres y el mantenimiento de oficinas, biblioteca y capacitación, la asistencia a seminarios y congresos, las dietas de directores y los salarios de la gerencia y del personal de administración, entre otros, son costos indirectos que hay que cuantificar y que no se pueden obviarse.

Si esos costos no se consideran más temprano que tarde el proveedor termina desapareciendo porque se come sus activos y no cobra sus gastos generales. Siempre comento el caso de la bodeguera que prepara y vende arroz con leche. Su costo directo, de producción puede ser el equivalente a un sol. Es lo que gasta en los ingredientes. Su costo indirecto, que la mantiene en el giro es otro sol. Es lo que gasta en luz, agua, alquiler del local, celular y otros colaterales. Si solo cobrase un sol y su utilidad que es su remuneración, estaría perdida, porque al cabo de un tiempo tendría que cerrar habida cuenta que ya no tendría dinero para pagar la luz, el agua y el alquiler del local.

Exactamente lo mismo pasa con los proveedores. Tienen que cobrar sus gastos generales para poderse mantener en el mercado. Por eso sorprende sobremanera que en algunos presupuestos para la prestación de algunos servicios, para el suministro de algunos bienes o para la ejecución de algunas obras no se consideren gastos generales adecuados a la envergadura del encargo de que se trate. Cada vez se reducen más los gastos generales como si éstos dependiesen de la voluntad de entidades y contratistas. Y lo que es peor, se exige que se acrediten, como si fuese posible acreditar la incidencia del pago de luz, de agua, de alquileres y demás costos indirectos en una determinada prestación. Para evitar probar lo imposible se opta por establecer un porcentaje de los costos directos como costos indirectos. En ocasiones se sugiere que sean porcentajes equivalentes. Es lo ideal para asegurar una buena prestación. En cualquier caso, debería fijarse en sus vecindades. No menos del noventa por ciento del costo directo, por ejemplo.

Tanto es así que cuando se aprueba una ampliación de plazo se estipula que se reconocerá por concepto de gastos generales el monto que resulte de dividir los gastos generales del contrato por el número de días del plazo de la prestación. El gasto general diario así obtenido se multiplica por el número de días de la ampliación para determinar muy fácilmente el gasto general correspondiente a esta extensión. Que eso se generalice es un anhelo que traerá más justicia para todos. (RG)

lunes, 5 de diciembre de 2022

Las compras corporativas

 DE LUNES A LUNES

Varias entidades pueden consolidar, según el artículo 7 de la Ley de Contrataciones del Estado, la adquisición de bienes y servicios para satisfacer sus necesidades comunes mediante un procedimiento de selección único a fin de alcanzar condiciones más ventajosas para el Estado conforme a lo que se establezca en el Reglamento. Las entidades participan de las compras corporativas obligatorias a cargo de Perú Compras conforme a sus disposiciones.

Según el artículo 103 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, las compras corporativas pueden ser facultativas y obligatorias. Las primeras nacen de un convenio interinstitucional, las segundas nacen de un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Estas últimas están a cargo de Perú Compras que es la Central de Compras Públicas.

Los bienes y servicios en general que pueden ser objeto de compras corporativas son susceptibles de ser homogeneizados. Para unificar demandas se utilizan diversos criterios: geográfico, sectorial, temporal o la combinación de ellos, entre otros. Una de las principales limitaciones es que pueden incorporarse en las compras corporativas los requerimientos de las entidades cuyos valores estimados no superen las ocho UIT. Una de las principales facilidades es que no necesitan de la modificación del Plan Anual de Contrataciones de las entidades participantes para que procedan.

Otra facilidad es la posibilidad de adjudicar parcialmente la buena pro cuando la oferta ganadora supere el valor estimado y alguna de las entidades participantes no haya obtenido la certificación presupuestal suficiente. Para tal efecto, el postor mantiene las mismas condiciones para las demás entidades participantes.

El artículo 106 del Reglamento estipula que las entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente con los proveedores seleccionados los bienes y/o servicios en general cuyo requerimiento haya sido materia de la compra corporativa, y a pagar a los contratistas, previa conformidad de la prestación. Igualmente deben registrar su ejecución en el SEACE en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a su perfeccionamiento o aprobación.

La entidad encargada de la compra corporativa recibe los requerimientos de las entidades participantes; consolida las características de los bienes y servicios en general y determina el valor estimado; elabora y aprueba el expediente de contratación; designa a los comités de selección; aprueba los documentos del procedimiento; resuelve los recursos de apelación y designa un comité técnico especializado para determinar las características homogeneizadas de los bienes y servicios en general requeridos.

El comité de selección elabora las bases distinguiendo claramente el requerimiento de cada entidad participante del convenio para la suscripción y ejecución del respectivo contrato y una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, eleva el expediente al titular de la entidad encargada para su remisión a las entidades participantes.

El encargo que se efectúa en las compras corporativas solo alcanza a las acciones necesarias que permitan a la entidad encargada realizar el procedimiento de selección para obtener una oferta por el conjunto de requerimientos similares de las entidades participantes y solo hasta el momento en que se determina al proveedor seleccionado y la buena pro quede consentida.

En las compras corporativas obligatorias Perú Compras homogeniza y consolida los requerimientos de las entidades participantes e identifica la información que deben remitirle, con la certificación y/o previsión presupuestal conforme a los lineamientos, plazos y procedimientos establecidos bajo responsabilidad. En las compras corporativas facultativas se elabora uno o varios convenios con las entidades participantes de acuerdo al formato estándar que aprueba el OSCE mediante directiva.

En el caso de que se desee complementar o incorporar nuevos requerimientos al convenio, las entidades participantes pueden hacerlo mediante la suscripción de cláusulas adicionales. El convenio permite la adhesión de cualquier otra entidad hasta antes de la aprobación del expediente de contratación. Suscrito el convenio la entidad no puede desistirse de participar en la compra corporativa salvo que se produzca un recorte presupuestal, que desaparezca la necesidad o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente; y por caso fortuito o de fuerza mayor.

Las entidades del gobierno nacional que formulen las políticas del Estado, según el artículo 108 del Reglamento, están facultadas a establecer, mediante resolución, la relación de bienes y servicios en general que se contratan a través de compras corporativas, debiendo señalar la entidad encargada y las entidades participantes así como las obligaciones y responsabilidades de estas últimas.

La entidad encargada de una compra corporativa puede delegar dicha compra a Perú Compras.

Ricardo Gandolfo Cortés

Nueva presidenta ejecutiva del OSCE

 El jueves 1° de diciembre fue publicada en el diario oficial la Resolución Suprema 021-2022-EF con la que se designa a la doctora Ada Rosa Basulto Liewald como Presidenta Ejecutiva del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

La doctora Basulto ha estado seis años en el antiguo CONSUCODE y después otros tres años como vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, de la que fue su presidenta entre setiembre del 2011 y mayo del 2012. Posteriormente ha estado en el Ministerio Público, en el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, en la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en el CONCYTEC, en el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES), en el Seguro Integral de Salud y en OSITRAN, entre otras importantes funciones.

PROPUESTA le desea toda clase de éxitos en su nueva gestión al frente de tan importante organismo.

La organización de los procesos de contratación

Los procesos de contratación son organizados por la entidad en su condición de destinataria de los fondos públicos, según el artículo 6 de la Ley 30225. Mediante convenio se puede encargar a otra entidad las actuaciones preparatorias y el mismo procedimiento de selección. Excepcionalmente también puede encargarse estas tareas a organismos internacionales, debidamente acreditados, previa autorización expresa, en condiciones de transparencia, auditabilidad y rendición de cuentas.

Las convocatorias que hagan estas instituciones deben ceñirse a los principios que rigen la contratación pública y a los tratados y compromisos internacionales que incluyen disposiciones sobre la materia suscritos por el Perú. El respectivo convenio debe incluir cláusulas que establezcan la obligación de remitir la documentación al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y a los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control.

Así como se puede encargar estas tareas a organismos internacionales nuestra propuesta ha sido que también se pueda hacer lo propio con organismos nacionales, a personas naturales o jurídicas que puedan constituirse con ese propósito o a instituciones de sólido prestigio que igualmente puedan hacerlo y que tengan a los profesionales idóneos para el cabal cumplimiento de esas labores.

El titular de cada entidad es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y en el Reglamento para la aprobación y supervisión de los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 8.

El área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas o que, considerando su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias. Ella colabora y participa en la planificación de las contrataciones y en su verificación técnica.

El órgano encargado de las contrataciones, finalmente, es quien realiza las actividades de gestión tanto del abastecimiento como de la administración de los contratos de cada entidad, la que, a su vez, puede conformar comités de selección, que son los órganos colegiados encargados de elegir al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras solicitados por el área usuaria. Para la licitación y el concurso público así como para contratar consultores individuales, la entidad designa un comité de selección para cada procedimiento. El órgano encargado tiene a su cargo la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada, la comparación de precios y la contratación directa. En las dos primeras, la entidad puede designar a un comité de selección para cada procedimiento o designar a un comité de selección permanente para todos los procedimientos si así lo cree pertinente, según el artículo 43.2 del Reglamento, introducido por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo 168-2020-EF.

Es preciso señalar que el titular de la entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que se le otorga al siguiente nivel de decisión para, por ejemplo, autorizar prestaciones adicionales de obra. Se subraya que la declaración de nulidad de oficio y la aprobación de contrataciones directas no puede ser objeto de delegación. El Reglamento agrega, en el artículo 219.6, que también se puede delegar la aprobación de los expedientes técnicos.

domingo, 27 de noviembre de 2022

Ni tan fuerte que lo destroce ni tan suave que ni lo rasguñe

 DE LUNES A LUNES

 El Decreto de Urgencia 020-2022 autorizó a las entidades para que en los documentos de los procedimientos de selección que convoquen bajo los regímenes del Sistema Nacional de Abastecimiento, se establezca la facultad del postor de optar, en lugar de la obligación de presentar garantías de fiel cumplimiento, por la retención del monto total de la garantía, siempre que el plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta días calendario y que se considere al menos dos pagos o valorizaciones periódicas a favor del contratista. La retención se efectúa en forma prorrateada durante la primera mitad del número total de pagos o valorizaciones a realizarse con cargo a ser devuelta al finalizar el contrato.

Se trata de una reproducción de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de Urgencia 063-2021 emitido el año pasado con idéntico propósito: el de dictar medidas extraordinarias complementarias a las vigentes para promover y dinamizar las inversiones en el marco de la reactivación económica en marcha y para asegurar la continuidad de los procesos. Lástima que precisamente por esas circunstancias, por ser extraordinarias y complementarias, las normas sólo tengan vida durante el ejercicio en que se expiden y que por eso mismo deban tener que reiterarse cada año.

La medida es muy buena porque permite sustituir las fianzas y pólizas de caución que cada vez tienen costos más elevados en consideración de los riesgos a los que se exponen quienes las extienden que incluso llegan a pedir que se tenga en depósitos el íntegro del monto por el que se solicita la garantía con lo que se torna absolutamente innecesaria esa intermediación. Se entiende que la requiere quien no tiene otra forma de asegurarle a su cliente el cumplimiento de sus obligaciones. Si el postor tiene esa suma pues él mismo podría garantizarse, y ese es el espíritu de la norma. Que cada uno se garantice si es que no puede acceder a una línea financiera o si pudiéndolo prefiere ahorrarse las comisiones financieras que perjudican su economía.

Los bancos, comprensiblemente, se rehúsan a emitir fianzas para garantizar obligaciones derivadas de la ejecución de obras públicas porque demoran en devolverse, se renuevan indefinidamente e inmovilizan fondos en previsión de cualquier contingencia que por desgracia se hacen cada vez más frecuentes. Para evitarse complicaciones judiciales se abstienen de otorgarlas y encarecen los costos financieros con lo que desalientan el interés de sus clientes en obtenerlas.

En la actualidad la fórmula de las retenciones existe para las micro y pequeñas empresas que contratan con el Estado y en el pasado también existió pero extendida a todos los postores a quienes más bien se permitía sustituir ese fondo de garantía –así denominado– por una fianza cuando el suministro, el servicio o la obra se encontraba en el tramo final. Ahora ocurre al revés. Se permite sustituir la fianza por el fondo de garantía, que no es una alternativa mayormente viable porque lo que el contratista quiere de ordinario, más aun en las postrimerías de su contrato, es una mayor y no menor liquidez. La mayor liquidez tiene cuando libera efectivo y lo reemplaza por fianzas y no cuando libera fianzas y congela efectivo que sólo le servirá en la eventualidad más remota de que necesite líneas de crédito disponibles para nuevas operaciones.

Desde luego las entidades prefieren las fianzas porque desde el arranque les garantiza el íntegro del porcentaje previsto con un título de ejecución inmediata a su solo requerimiento y avalado por una institución de primera línea, y no tienen que ir construyendo el fondo a medida que van haciendo las amortizaciones comprometidas. Por ello es indispensable que elegir una u otra modalidad sea una facultad exclusiva del postor adjudicatario.

Antes las retenciones se hacían a lo largo de todo el plazo del contrato lo que era menos oneroso para el proveedor. Ahora se hace a lo largo de la primera mitad del plazo lo que se hace más complicado. ¿Qué es mejor? Si quieren darle facilidades al proveedor y asegurarle a la entidad un mayor número de participantes en cada proceso para que no se quede en el camino alguien que puede tener gran experiencia pero poca liquidez, pues es preferible hacerlo durante todo el plazo, en forma prorrateada.

Antes la garantía misma era por un total equivalente al cinco por ciento del monto del contrato. Ahora es por el diez por ciento. ¿Debería volverse al cinco por ciento? Sucede lo mismo que con las penalidades. No porque se incrementen los porcentajes se va a generar un efecto disuasivo. Si lo que se quiere es hacerle un llamado de atención a quien incumple sus obligaciones pues no debe ser tan fuerte que lo destroce ni tan suave que ni le rasguñe el bolsillo. El riesgo de una penalidad muy elevada, casi al nivel de la utilidad prevista, es que una vez impuesta le quita todo interés al contrato y el proveedor se queda sin ninguna expectativa cuidando únicamente de no incurrir en alguna causal de inhabilitación.

Con las garantías ocurre algo similar. No pueden ser tan elevadas que obliguen al postor a empeñar todos sus ahorros en alcanzarlas porque se queda sin aliento. Destroza sus espaldas financieras desde el inicio cuando debería estar robusto y dispuesto a hacer cualquier esfuerzo adicional para sacar adelante la prestación que se le ha encargado. En esa línea, un fondo de garantía del orden del cinco por ciento, que se incorpore en forma permanente en la normativa y que se constituya con retenciones periódicas durante todo el plazo del contrato parece lo más aconsejable. Que el proveedor elija la institución que recibirá esas retenciones en una cuenta que se liberará al término de la prestación, una vez consentida la liquidación, con los intereses que hubiere generado como era en el pasado.

Ricardo Gandolfo Cortés

Devolución de garantías para destrabar inversiones

Según el artículo 164.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, incorporado por el Decreto Supremo 162-2021-EF, en los contratos de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades comprenden la liquidación de la obra, el consultor puede resolver el contrato en los casos en que exista una controversia derivada de ella que impide que se haga. El numeral rige desde el año pasado pero debería aplicarse también a aquellos contratos suscritos con anterioridad que tengan idéntico problema, esto es, que la imposibilidad de practicar la liquidación del contrato de obra sea manifiesta.

No se trata de una retroactividad benigna, que pone en vigencia una norma más favorable a una situación preexistente a la que le corresponde una norma anterior menos favorable, principio que también podría invocarse, sino de la necesidad de darle una salida a un entrampamiento a todas luces injusto y arbitrario.

Por si hubiere alguna duda el artículo 164.4 preceptúa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por algún hecho posterior a su celebración que no sea imputable a ninguna de ellas y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.

La disposición les cae como anillo al dedo a los contratos de supervisión que se quedan colgados esperando que el ejecutor de la obra resuelva sus reclamaciones con la entidad sin poder liquidar ningún contrato y renovando una fianza cuando ya no hay en ejecución ninguna obligación cuyo cumplimiento habría que garantizar. Estos contratos de supervisión también deberían resolverse y liquidarse, retirando de sus alcances lo que no se puede hacer por de pronto y procediendo a devolverse la fianza que tuviera la entidad en su poder.

La fianza de fiel cumplimiento debe su nombre al hecho de que garantiza la cabal ejecución de las obligaciones contractuales. Si éstas han concluido y no queda ninguna pendiente en condiciones de poder realizarse, pues no tiene sentido extender la vigencia de la fianza, salvo que haya observaciones formuladas que no hayan sido levantadas dentro de los plazos establecidos para ello. Si estos han vencido o las observaciones correctamente formuladas han sido subsanadas no hay forma alguna de hacer nuevos cuestionamientos, retener fianzas y someter al proveedor a la necesidad de tener que renovarlas hasta que concluya la reclamación que tiene en giro la entidad con el contratista ejecutor de la obra o hasta que pueda ejecutarse una estipulación que deviene de momento en irrealizable por motivos ajenos a las partes.

Igualmente deberían poder resolverse y liquidarse esos contratos de supervisión de obras que por cualquier circunstancia no han sido formalmente recibidas pero que operan como si ese trámite se hubiera realizado a satisfacción de sus respectivos propietarios. No es posible que se tenga al supervisor esperando el levantamiento de observaciones que ni el ejecutor subsana ni la entidad exige, mientras la obra misma se utiliza sin ningún rubor y encima empieza a acumular las huellas de su uso habitual o de su deficiente mantenimiento que llegan a confundirse con aquellas otras que se atribuyen a su origen. De nada de eso puede responsabilizarse al supervisor.

Si se regularizan las liquidaciones y se devuelven las fianzas indebidamente retenidas se contribuirá a destrabar inversiones, a permitir que todos los contratistas puedan recuperar las líneas de crédito que tienen ocupadas indefinidamente y a dinamizar la economía de una manera real y efectiva. Liberar títulos amarrados al cumplimiento de exigencias contractuales que están condicionadas a la solución de controversias que no dependen de la voluntad de las partes es siempre una mejor alternativa que ajustar más esas ataduras.

RG

domingo, 20 de noviembre de 2022

Conferencias en el Colegio de Ingenieros de Lima

 Hoy, lunes 21 a las 6 pm, se inicia en el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, ubicado en la Calle Barcelona 240, San Isidro, un ciclo de conferencias que dictarán distinguidos ingenieros en el marco de la Semana de la Ingeniería Civil. El evento será inaugurado por su decano Roque Benavides Ganoza y por el presidente del Capítulo César Torres Chung. Acto seguido, Raúl Delgado Sayán disertará sobre la reforma que el Estado requiere para destrabar y para no trabar las obras públicas. Seguidamente Jorge Alva Hurtado expondrá sobre estabilidad de taludes en la Costa Verde de Lima. Se cerrará el primer día con un brindis de honor. El ingreso es libre para todos los interesados.