domingo, 27 de noviembre de 2022

Devolución de garantías para destrabar inversiones

Según el artículo 164.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, incorporado por el Decreto Supremo 162-2021-EF, en los contratos de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades comprenden la liquidación de la obra, el consultor puede resolver el contrato en los casos en que exista una controversia derivada de ella que impide que se haga. El numeral rige desde el año pasado pero debería aplicarse también a aquellos contratos suscritos con anterioridad que tengan idéntico problema, esto es, que la imposibilidad de practicar la liquidación del contrato de obra sea manifiesta.

No se trata de una retroactividad benigna, que pone en vigencia una norma más favorable a una situación preexistente a la que le corresponde una norma anterior menos favorable, principio que también podría invocarse, sino de la necesidad de darle una salida a un entrampamiento a todas luces injusto y arbitrario.

Por si hubiere alguna duda el artículo 164.4 preceptúa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por algún hecho posterior a su celebración que no sea imputable a ninguna de ellas y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.

La disposición les cae como anillo al dedo a los contratos de supervisión que se quedan colgados esperando que el ejecutor de la obra resuelva sus reclamaciones con la entidad sin poder liquidar ningún contrato y renovando una fianza cuando ya no hay en ejecución ninguna obligación cuyo cumplimiento habría que garantizar. Estos contratos de supervisión también deberían resolverse y liquidarse, retirando de sus alcances lo que no se puede hacer por de pronto y procediendo a devolverse la fianza que tuviera la entidad en su poder.

La fianza de fiel cumplimiento debe su nombre al hecho de que garantiza la cabal ejecución de las obligaciones contractuales. Si éstas han concluido y no queda ninguna pendiente en condiciones de poder realizarse, pues no tiene sentido extender la vigencia de la fianza, salvo que haya observaciones formuladas que no hayan sido levantadas dentro de los plazos establecidos para ello. Si estos han vencido o las observaciones correctamente formuladas han sido subsanadas no hay forma alguna de hacer nuevos cuestionamientos, retener fianzas y someter al proveedor a la necesidad de tener que renovarlas hasta que concluya la reclamación que tiene en giro la entidad con el contratista ejecutor de la obra o hasta que pueda ejecutarse una estipulación que deviene de momento en irrealizable por motivos ajenos a las partes.

Igualmente deberían poder resolverse y liquidarse esos contratos de supervisión de obras que por cualquier circunstancia no han sido formalmente recibidas pero que operan como si ese trámite se hubiera realizado a satisfacción de sus respectivos propietarios. No es posible que se tenga al supervisor esperando el levantamiento de observaciones que ni el ejecutor subsana ni la entidad exige, mientras la obra misma se utiliza sin ningún rubor y encima empieza a acumular las huellas de su uso habitual o de su deficiente mantenimiento que llegan a confundirse con aquellas otras que se atribuyen a su origen. De nada de eso puede responsabilizarse al supervisor.

Si se regularizan las liquidaciones y se devuelven las fianzas indebidamente retenidas se contribuirá a destrabar inversiones, a permitir que todos los contratistas puedan recuperar las líneas de crédito que tienen ocupadas indefinidamente y a dinamizar la economía de una manera real y efectiva. Liberar títulos amarrados al cumplimiento de exigencias contractuales que están condicionadas a la solución de controversias que no dependen de la voluntad de las partes es siempre una mejor alternativa que ajustar más esas ataduras.

RG

No hay comentarios:

Publicar un comentario