DE LUNES A LUNES
Mediante la Opinión 088-2022/DTN
el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve las consultas
formuladas por la Empresa Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento
correspondiente a las Provincias Alto Andinas (EPS EMPSAPAL S.A.) sobre los
requisitos que deben cumplir los integrantes del comité de selección
permanente.
El numeral 8.1 de la Ley faculta
a la entidad, según la Dirección Técnico Normativa, a conformar comités de
selección, que son los órganos colegiados encargados de elegir al proveedor que
brinde los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de
determinada contratación. El reglamento establece su composición, funciones y responsabilidades.
El numeral 43.2 del Reglamento dispone
que para la licitación y el concurso público así como para la selección de
consultores individuales la entidad designa un comité para cada procedimiento.
En los demás procedimientos puede designar un comité de selección permanente
cuando lo considere necesario. El comité de selección, según el numeral 44.1,
está integrado por tres miembros, de los cuales uno debe pertenecer al órgano
encargado de las contrataciones de la Entidad –que puede ser un profesional o un
técnico certificado por el OSCE– y por lo menos otro debe tener suficiente conocimiento
en el objeto de la contratación como para poder evaluar las ofertas que se
presenten.
Tratándose de los procedimientos
de selección para la contratación de ejecución de obras, consultoría en general
y consultoría de obras, el inciso 44.2 precisa que de los tres miembros que
forman parte del comité de selección, por lo menos dos deben contar con conocimiento
técnico en el objeto de la contratación, salvo lo previsto en el artículo 217
que, para el caso específico de la ejecución de obras que incluyen diseño y
construcción estipula que el comité está conformado por cinco miembros: uno del
órgano encargado, otro del área usuaria o la que haga sus veces y tres expertos
independientes con amplio conocimiento en la elaboración de expedientes
técnicos de la especialidad de la obra a contratar, haciéndose la salvedad que
previo sustento, los expertos pueden ser servidores de la entidad. La
indicación precisa es que solo los expertos pueden realizar la evaluación
técnica del diseño.
Mi propuesta desde hace más de
veinticinco años fue extraer de la función pública la tarea de recibir, evaluar
y calificar ofertas y adjudicar contratos. Esa labor debe ser encargada a
terceros, profesionales independientes experimentados en estos quehaceres. Se
aligerará la carga de los servidores públicos y se les excluirá de actividades
muy delicadas, expuestas a muchos riesgos. Hasta ahora se ha preferido
trasladar ocasionalmente esas funciones a organismos internacionales en lugar
de hacerlo, en paralelo si se quiere, a organismos, empresas o profesionales nacionales
que pueden dedicarse a este giro.
Según el acápite 44.3, para la
conformación del comité de selección permanente basta que uno de sus
integrantes sea representante del órgano encargado de las contrataciones. Y
sólo cuando la entidad no cuente con especialistas con conocimiento técnico en
el objeto de la contratación, puede llamar a expertos independientes o
procedentes de otras entidades.
El pronunciamiento advierte, de
otro lado, que ninguno de los integrantes del comité de selección puede
encontrarse incurso en los impedimentos previstos en el artículo 45 del
Reglamento y que prohíbe que formen parte de este colegiado el titular de la
entidad, los servidores que tengan atribuciones de control o fiscalización,
como regidores, consejeros, directores y auditores, salvo que quien integra el
Órgano de Control sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de la
contratación. Tampoco lo pueden conformar quienes hayan aprobado el expediente de
contratación, designado el comité de selección, aprobado los documentos del
procedimiento de selección o quienes tengan facultades para resolver el recurso
de apelación.
Ricardo Gandolfo Cortés
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