El artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado establece su ámbito de aplicación y bajo ese epígrafe comprende dentro de sus alcances a los ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos; a los poderes del Estado Legislativo y Judicial y a los órganos constitucionalmente autónomos; a los gobiernos regionales y sus programas y proyectos; a las universidades públicas; a las juntas de participación social; a las empresas del Estado que pertenezcan a cualquiera de los tres niveles de gobierno; y a los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado.
También están sujetos a la norma
las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los órganos desconcentrados y se aplica igualmente a las contrataciones
que deban realizar todas las entidades comprendidas dentro de su ámbito así
como otras organizaciones que para proveerse de bienes, servicios u obras,
asumen el pago con cargo a los fondos públicos.
Merece destacarse que mediante el
Decreto Legislativo 1444 se excluyó de la órbita de la Ley a las sociedades de
beneficencia pública que originalmente estaban incluidas en ella. Su retiro obedece
al hecho de que no forman parte de la administración pública. De acuerdo al
Decreto Legislativo 1411 no se constituyen como entidades públicas. Para su
adecuado control se rigen por las normas de los sistemas administrativos de
defensa judicial del Estado y por aquellas que regulan los bienes estatales y
de manera subsidiaria por el Código Civil y la Ley General de Sociedades.
La Ley de Contrataciones del
Estado no se aplica, según el artículo 4, a los contratos bancarios y
financieros y a todos sus servicios accesorios o auxiliares, salvo la
contratación de seguros y el arrendamiento financiero distinto de aquel que se
regula por la Ley General del Sistema de Endeudamiento 28563. Tampoco se aplica
a las contrataciones que realicen los órganos del servicio exterior de la
República, exclusivamente para su funcionamiento y gestión, fuera del
territorio nacional; a aquellas que efectúe el ministerio de Relaciones
Exteriores para atender la realización en el Perú de la transmisión del mando
supremo y de cumbres internacionales previamente declaradas de interés nacional
y sus eventos conexos que cuenten con la participación de jefes de Estado,
jefes de Gobierno así como altos dignatarios y comisionados, siempre que tales
contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los
tratados u otros compromisos internacionales que incluyan disposiciones en
materia de contratación públicos, de los que el Perú es parte.
Igualmente están excluidos de su
ámbito la contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones
previstas en la Ley y su Reglamento; los servicios brindados por conciliadores,
árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales, miembros o
adjudicadores de la Junta de Resolución de Disputas y demás derivados de la
función conciliatoria, arbitral y de los otros medios de solución de
controversias previstos en la Ley y su Reglamento para la etapa de ejecución
contractual.
Asimismo, las contrataciones
realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de una
organización internacional, Estados o entidades cooperantes, siempre que se
deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o de donaciones ligadas a
dichas organizaciones. Sobre este particular se ha discutido mucho. El artículo
5 de la Ley ha zanjado el debate precisando que estas operaciones están en
efecto excluidas de su alcance pero sujetas a la supervisión del OSCE siempre
que las donaciones representen por lo menos el veinticinco por ciento del monto
total de las contrataciones involucradas en el convenio suscrito para tal
efecto o provengan de organismos financieros multilaterales.
También están fuera de su órbita los
contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de
directorios que desempeñen funciones a tiempo completo en las entidades o
empresas del Estado; la compra de bienes que realicen mediante remate público;
las asociaciones público privadas y proyectos en activos regulados por los
Decretos Legislativos 1224 y 674; y las contrataciones que se sujetan a
regímenes especiales.
Entre las contrataciones excluidas
del ámbito de aplicación de la Ley pero sujetas a la supervisión del OSCE,
según el ya citado artículo 5, se encuentran aquellas cuyos montos sean iguales
o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias, vigentes al momento de la
transacción, con excepción de las contrataciones de bienes y servicios
incluidos en el catálogo electrónico de acuerdo marco.
La contratación de servicios
públicos siempre que no exista la posibilidad de disponer de más de un
proveedor; los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga,
suscritos entre entidades, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras
propios de la función que por Ley les corresponde y no se persigan fines de
lucro. Aquellas que realice el Estado Peruano con otro Estado; aquellas
realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuando se sustente la
imposibilidad de realizar la contratación a través de los métodos establecidos
en la Ley o cuando el mayor valor de las prestaciones se realice en territorio
extranjero.
RG
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