DE LUNES A LUNES
El Decreto Supremo 162-2021-EF, que modifica el
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ha incorporado un nuevo
numeral en el artículo 235 referido a la instalación del tribunal arbitral a
efectos de introducir la obligación de que éste o el árbitro único establezcan
un calendario de actuaciones y audiencias arbitrales. Deben hacerlo una vez
presentada la demanda y su contestación o después de presentada la reconvención
y su contestación, si es que no lo hubieren hecho con anterioridad. Esta
disposición, acota el nuevo numeral 235.3, no menoscaba la facultad del
tribunal o del árbitro único para dictar, con posterioridad a la aprobación de
este calendario, las medidas que considere convenientes para garantizar la
celeridad del arbitraje, conforme a sus competencias.
Se trata de una institución que progresivamente ha
sido insertada en la práctica arbitral y que se emplea con bastante éxito a
nivel internacional en la medida que con la debida antelación informa a las
partes y a los propios árbitros, peritos, testigos y demás actores del proceso,
sobre las fechas que deberán reservar en sus agendas para determinadas
diligencias.
El artículo 26 del Reglamento del Centro de Arbitraje
de la Cámara de Comercio de Lima, por ejemplo, expresamente se ocupa del
calendario de audiencias y lo regula básicamente en los mismos términos en los
que se ha incluido en la normativa sobre contratación pública, subrayándose que
allí se debe precisar todo lo concerniente a la actuación de las pruebas o
cualquier otra actividad que se considere apropiada para resolver la
controversia así como cualquier otra regla que se estime adecuada para la
conducción efectiva del arbitraje. Igualmente se prevé que el tribunal, luego
de escuchar a las partes, puede modificar el calendario de audiencias en
cualquier momento según las circunstancias y necesidades del caso.
En lo que respecta al Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado cabe señalar que un reclamo reiterado de los usuarios
del régimen de solución de controversias es que los procesos duran demasiado
tiempo. Estos conflictos se excluyeron de la competencia del Poder Judicial
hace veintitrés años y se derivaron al arbitraje y a otros medios para que se
resuelvan de una manera más rápida y eficaz. Es cierto que se han reducido los
tiempos en forma considerable. No menos cierto es que al comienzo eran más
ágiles. Con el paso de los años se ha ido complicando el régimen, llenándose de
regulaciones excesivas y en su mayoría absurdas, para terminar extendiéndose
innecesariamente.
No sólo eso. Ahora es frecuente que casi todos los
casos regresen al Poder Judicial a través del recurso de anulación que los
usuarios también solicitaron limitar apelando a la estricta aplicación de la
ley, pedido que estuvo a punto de ser atendido pero que se frenó a la hora de
la verdad para finalizar reproduciendo anodinamente el artículo 62 de la Ley de
Arbitraje en el extremo en que prohíbe bajo responsabilidad pronunciarse sobre
el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión así como
calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el
árbitro único o por el tribunal arbitral.
El reclamo era que no se admitan recursos de anulación
en los que se aduce alguna deficiencia de la motivación. Según el inciso 1 del
artículo 56 de la Ley de Arbitraje todo laudo debe ser motivado. Pero de ahí a
interpretar que esa motivación tiene que ser a gusto de la parte que pierde el
proceso, hay mucho trecho. Ello, no obstante, las partes que pierden los
arbitrajes invariablemente, con muy raras excepciones, al menos en el mundo de
la contratación pública, recurren al Poder Judicial arguyendo motivación
insuficiente, motivación deficiente, motivación aparente, motivación sin
conexión con los hechos expuestos y otras tantas variantes como la imaginación
pueda producir. Sin embargo, esa valoración de la motivación no debería ser
admita por las cortes porque exigen, para resolver los pedidos de anulación,
hacer justamente lo que la Ley impide, que es entrar al fondo del asunto o
entrar a calificar criterios e interpretaciones. La propuesta era prohibir los
recursos que se sustenten en ello. Sólo se puede formular una solicitud de
anulación de laudo, en este escenario, por falta de motivación. Si hay
motivación, defectuosa, insuficiente o lo que fuese ya no es responsabilidad de
los jueces evaluarla. El recurso debería ser inadmisible.
Felizmente prosperaron otras medidas destinadas a
controlar las malas costumbres implementadas con el objeto de dilatar los
procesos, como aquella que impide recusar cuando ya le han declarado infundados
tres recusaciones a la misma parte o como aquella otra en cuya virtud no se
podrá detener ningún arbitraje por la interposición de alguna recusación en
trámite.
El calendario de actuaciones y audiencias arbitrales
llena un vacío y crea un compromiso que contribuye a proyectar el tiempo que
demandará cada proceso según la naturaleza de las pretensiones, la clase de
pruebas que deberán actuarse y las particularidades de cada caso. Algunos
proveedores solicitaban que se ponga un plazo máximo de duración de cada
arbitraje en función del plazo de duración de cada contrato. Se llegó a
sostener que ninguna reclamación podría durar más de un quinto del plazo que
toma concluir la prestación de la que se deriva, de tal suerte que un proceso
en el marco de un contrato de cinco años podía durar un año en tanto que un
proceso en el marco de un contrato de diez meses tenía que durar no más de dos
meses. Nada más alejado de la realidad. Los arbitrajes demoran no por los
plazos de los contratos en los que se generan sino por la complejidad de las
pretensiones que se ventilan. De ahí la importancia de que el calendario
considere todo ello.
Ricardo Gandolfo Cortés
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