El Decreto Supremo 162-2021-EF ha introducido dos
numerales nuevos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, relativo al Registro Nacional de Proveedores. En uno precisa que “el
RNP es el único sistema que brinda información oficial sobre los proveedores
que participan en las contrataciones que realiza el Estado.”
En el segundo indica que la información del RNP es de
acceso público para cualquier interesado, salvo aquello que sea confidencial,
de índole tributaria, bancaria o comercial y que deba mantenerse en reserva en
salvaguarda de las personas naturales o jurídicas inscritas.
Son dos añadidos muy importantes. En especial el
primero porque debe concordarse con la modificación que experimenta, igualmente
por acción del mismo Decreto, el artículo 47 del Reglamento, relativo a los
documentos del procedimiento de selección. El numeral 47.3 establece que “el
comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según
corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,
utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la
información técnica y económica contenida en el expediente de contratación
aprobado.”
El nuevo Decreto ha agregado que “los documentos del
procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan
barreras de acceso para contratar con el Estado.” Es una adición que apunta,
sin ninguna duda, en dos direcciones. De un lado, contra esos afanes de algunas
entidades por crear registros paralelos al RNP con el pretexto, muy frecuente
desde hace muchos años, de la especialidad en determinadas materias. En efecto,
en ciertas empresas públicas subsistían registros en los que prácticamente se
obligaba a inscribir a todos aquellos proveedores que quisieran contratar con
ellas. En algunas reparticiones de la administración gubernamental se repetía
esa costumbre. Y ciertamente, sólo contrataban con aquellas personas naturales
o jurídicas que mantenían sus inscripciones vigentes, actualizando
periódicamente la información que debía reportarse.
De otro lado, la modificación apunta también contra
esas certificaciones de calidad, de integridad y de otras cuestiones cuya
emisión es tarea habitual y permanente fuente de ingresos de algunas
instituciones internacionales que supuestamente acreditan condiciones que en
muchas ocasiones la práctica lamentablemente contradice. Ese es el caso del
famoso certificado anticorrupción que, como lo hemos señalado hasta el
cansancio, lo exhibían muy orondas la mayoría de las empresas comprometidas
precisamente en todos los actos de corrupción que se han denunciado últimamente
en el país.
Las bases estándar para la convocatoria de
licitaciones exigen, por ejemplo, además de la certificación del sistema de
gestión antisoborno (ISO 37001), el certificado de “empresa segura, libre de
violencia y discriminación contra la mujer”, la certificación del sistema de
gestión de responsabilidad social según el estándar SA 8000 sobre trabajo
infantil, trabajo forzoso o bajo coacción, discriminación, certificado azul
emitido por la Autoridad Nacional del Agua que reconoce a las empresas hídricamente
responsables, certificación del sistema de gestión de la energía y de la
calidad (ISO 9001).
Esas certificaciones, con todo respeto, no sólo no
tienen ningún sentido, sino que se constituyen en barreras de acceso al mercado
para contratar con el Estado. Justamente aquello que el artículo 47.3 del
Reglamento expresamente ahora prohíbe. (RG)
Dr. Gandolfo coincido con usted pero es una pena que el OSCE no lo haya entendido así, acabo de revisar las Bases Estándar vigentes a partir del día de hoy para contratar servicios en general través de Concursos Públicos y se mantienen como factor de evaluación las certificaciones de calidad, ISO 37001, sostenibilidad etc etc.
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