El artículo 232 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, relativo a la designación residual de árbitros, establecía en su numeral 232.2 que el árbitro que sea designado de manera residual como presidente del tribunal o como árbitro único tenía que estar inscrito, en ambos casos, en el Registro Nacional de Árbitros que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
El Decreto Supremo 162-2021-EF, que modifica el
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ha dispuesto que el árbitro que
sea designado de manera residual como presidente del tribunal tiene que estar
inscrito en el RNA, conforme a lo señalado en el artículo 45.16 de la propia
Ley, cuya segunda parte estipula que “para la designación residual del
presidente del Tribunal Arbitral en una institución arbitral o [o en un
arbitraje] ad hoc, el árbitro […] debe estar inscrito en el […] Registro
Nacional de Árbitros.”
Acertadamente, el nuevo Decreto ha eliminado la
obligación de que el árbitro único también tenga que estar inscrito en el RNA.
Como no lo estipula la Ley, no puede estipularlo el Reglamento porque
contravendría el mandato constitucional de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas, dentro de los límites del artículo 118,
inciso 8, de la Constitución Política.
No está bien que el presidente que no convienen en
designar los árbitros nombrados por cada parte y que deban elegir los centros
tenga que ser necesariamente del RNA. Pero así lo dice la Ley. Hasta que no se
modifique, hay que respetarla. Dura es la ley, pero es la ley. (RG)
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