El artículo 234 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado ha sido reformulado por el Decreto Supremo
162-2021-EF en dos numerales, el 234.2, relativo a la recusación en los
arbitrajes ad hoc y arbitrajes administrados por el OSCE, y el 234.3, relativo
a la suspensión del arbitraje por motivos de recusación.
En el primer caso, antes de la modificación se
establecía que la recusación es resuelta por el OSCE en forma definitiva e inimpugnable,
conforme al procedimiento establecido en la Directiva correspondiente, salvo
que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta por una
institución arbitral acreditada. Como nunca se acreditó a ninguna institución
arbitral, sabiamente el nuevo Decreto ha eliminado esta exigencia. Basta que se
pacte que la recusación sea resuelta por una institución arbitral, cualquiera
que esta sea.
En el segundo caso, se establecía que el trámite de
recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando los recusados sean dos o tres
árbitros o cuando lo disponga el tribunal y se advertía que esta norma es
aplicable a los arbitrajes ad hoc y a los arbitrajes institucionales cuando no se
haya regulado al respecto. Con buen criterio el nuevo Decreto elimina la
posibilidad de que el tribunal disponga la suspensión del proceso o que las
partes lo hagan regulando previamente esta eventualidad.
Ambas medidas confluyen en el propósito de agilizar los arbitrajes y hacerlos más rápidos y eficaces. (RG)
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