El
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha señalado, en la
Opinión 136-2015/DTN, que no existe en la legislación alguna norma que regule
de manera específica la forma en que el área usuaria de cada entidad debe sustentar
las prestaciones adicionales que requiera para alcanzar la finalidad del
contrato de que se trate. Admite que el contrato crea una obligación a cargo
del proveedor con el que lo suscribe y que su finalidad es su cabal
cumplimiento.
Lo que
sí recuerda es que para aprobar la ejecución de las prestaciones adicionales,
en el caso de bienes y servicios, el área usuaria debe sustentar que son
indispensables “para que la entrega o suministro de los bienes o la prestación
del servicio cumpla con el propósito de satisfacer la necesidad que originó su
contratación […]”
De esa
manera absuelve la consulta formulada por la Jefa del Órgano de Control
Institucional del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, en relación
a la finalidad del contrato para cuya obtención, a juzgar por lo dispuesto en
el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, se pueden aprobar las
prestaciones adicionales siempre que sean indispensables.
Los
bomberos formulan dos preguntas con legítima curiosidad. La primera indaga sobre
el lugar del expediente donde debe estar consignada esa “finalidad del
contrato” toda vez que de ella depende la procedencia de las prestaciones
adicionales. La segunda parte de la premisa de que la “finalidad del contrato”
no ha sido consignada formalmente en ningún documento y sobre esa base inquiere
si es suficiente que el área usuaria requiera la ejecución de prestaciones
adicionales para que ésta se apruebe considerando que existen los recursos
presupuestales para ese efecto en un caso, presuntamente hipotético, de
adquisición de vehículos y equipos entre otros bienes.
Al
responder la primera pregunta la Dirección Técnico Normativa glosa los
artículos 41 de la LCE y 174 de su Reglamento, el primer párrafo del primero
establece que “excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria […]
la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones
adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento
(25%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad
del contrato […]”
El
primer párrafo del artículo 174 del Reglamento, por su parte, señala que “para
alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de
la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el
límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para
lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria […]”
El
Reglamento precisa que la entidad dispone la ejecución de estas prestaciones
adicionales a través de su titular, que el porcentaje se calcula sobre el monto
original del contrato y que antes de aprobarlas debe verificar que cuenta con
los fondos para financiarlas.
La
Ley, por su lado, exige que esta opción sea excepcional y que previamente el
área usuaria sustente que en efecto son “indispensables para alcanzar la
finalidad del contrato.” Este entroncamiento es clave para lograr la
autorización. Si no se acredita, no hay prestación adicional posible.
En lo
que respecta a la segunda pregunta, el Cuerpo General de Bomberos inquiere
sobre si existe algún pronunciamiento o Directiva del OSCE que regule la
sustentación que debe hacer el área usuaria como requisito para la procedencia
de las prestaciones adicionales. La DTN reitera que la normativa no regula de
manera específica este trámite. Quizás sea un vacío que tendrá que ser llenado
en algún momento.
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