El
inciso a) del artículo 6 de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto
Legislativo 1071 establece categóricamente que cuando una disposición de este
cuerpo normativo “deja a las partes las facultad de decidir libremente sobre un
asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una
institución arbitral, a que adopte tal decisión.”
No
es casualidad que este precepto se encuentre dentro de un artículo que se ocupa
de las reglas de interpretación. Eso quiere decir, sin ninguna duda, que cuando
una disposición de la Ley de Arbitraje no deja a las partes la facultad de
decidir algún asunto, pues no hay alternativa: rige lo que ese cuerpo normativo
haya señalado. Así debe entenderse, entre otros, el inciso 1 del artículo 59
que estipula que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las partes.” No hay posibilidad alguna que
las partes pacten, por ejemplo, una segunda instancia o una tercera o una
cuarta, para poner una opción más extrema.
No
sucede lo mismo para el caso del artículo 23 que faculta a las partes a “acordar
libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro único o de los
árbitros o someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral,
siempre que no se vulnere el principio de igualdad.” Ello, no obstante, el
mismo dispositivo prevé que a falta de acuerdo se aplicarán las reglas que él
mismo consigna, consagrando así el carácter supletorio de este artículo en
particular.
Es
verdad que el inciso 1 del artículo 34 faculta a las partes a “determinar
libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus
actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el
tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en
cuenta las circunstancias del caso.” A continuación el inciso 3 añade que “si
no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el
tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este
Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo,
el tribunal arbitral podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales
así como a los usos y costumbres en materia arbitral.”
Son
textos incluidos con el deliberado propósito de excluir del ámbito del
arbitraje toda clase de normas propias del derecho procesal que se quisieran
aplicar imperativamente a efectos de dejar en la mayor libertad posible a los
árbitros para resolver como mejor les parezca esa cuestión muy precisa. Eso
está muy bien. Lo que no está bien es colegir de allí que toda la Ley de
Arbitraje es supletoria de la voluntad de las partes. El carácter supletorio de
este precepto sólo alcanza a las actuaciones arbitrales y no contraviene lo
señalado en el inciso a) del artículo 6 en relación a la forma de interpretar
el Decreto Legislativo 1071 en su conjunto.
Si
pese a lo que ella establece las partes pudieran pactar lo que quisieran pues
no existiría ninguna diferencia entre la norma actual y la anterior que, por
ejemplo, en materia de segunda instancia dejaba abierta la posibilidad para que
las partes si lo estimaban pertinente lo pactasen o no. Ahora no hay esa
posibilidad abierta. Está cerrada. Y en buena hora. Porque ella sólo dilata y
encarece el proceso.
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