Bernardo
Wayar Caballero y Bernardo Wayar Ocampo
A dieciocho años de la vigencia de la Ley 1770 de
Arbitraje y Conciliación promulgada el 10 de marzo de 1997, el arbitraje en
Bolivia se ha consolidado como un medio de solución de conflictos, y recibido
importante apoyo de la jurisdicción ordinaria y de la justicia constitucional.
El pasado 25 de junio la Asamblea Legislativa sancionó la Ley 708 de
Conciliación y Arbitraje en sustitución de la Ley 1770.
La nueva ley al igual que su predecesora, tiene como
fuente la Constitución Política del Estado y como base la Ley Modelo de La
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional –
CNUDMI- sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Se estructura sobre la base de principios rectores y
conserva entre ellos, el de Kompetenz-Kompetenz, el de autonomía o
separabilidad del acuerdo arbitral al que define “como un acuerdo independiente
y autónomo con relación a las demás estipulaciones del contrato”, estableciendo
que “la nulidad, o anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato no
afectará el acuerdo arbitral”. Mantiene asimismo la obligación que tiene la
autoridad judicial de remitir al arbitraje, a petición de parte, toda controversia
sujeta a un acuerdo arbitral.
Respecto a la arbitrabilidad objetiva, por regla
general pueden someterse a arbitraje todo tipo de controversias sobre derechos
disponibles. La ley señala que no son materia arbitrable: La propiedad
de los recursos naturales; los
títulos otorgados sobre reservas fiscales; los tributos y regalías; el acceso a
los servicios público;, las
licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus
estados; las cuestiones que afecten al orden público; las cuestiones sobre las
que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos
derivados de su ejecución; las cuestiones que versen sobre el estado civil y la
capacidad de las personas; las cuestiones referidas a bienes o derechos de
incapaces, sin previa autorización judicial; las cuestiones concernientes a las
funciones del Estado; las cuestiones que no sean objeto de transacción; y, cualquier
otra determinada por la Constitución Política del Estado o la Ley.
La incorporación en la ley de las “cuestiones que
afecten al orden público” como materia excluida del arbitraje, traerá debate al
arbitraje boliviano. En nuestro criterio, no es lo mismo una cuestión que
afecte al orden público que una cuestión regulada por una norma de orden
público, ya que el sólo hecho que la materia sometida a arbitraje esté regulada
por una regla de orden público no excluye que sea arbitrable en tanto los
derechos involucrados sean disponibles para las partes.
Dentro de las exclusiones examinadas, a diferencia de
la Ley 1770, la contratación administrativa no será materia arbitrable, salvo
cuando se trate de provisión de bienes, obras o servicios de entidades o
empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia.
Resulta relevante mencionar que los acuerdos
comerciales y de integración, se excluyen de la aplicación de la ley, que se
regirán por sus propias reglas de arbitraje. Esta mención expresa que no era
necesaria en la ley, no es casual y hace presumir que podrá existir un
tratamiento distinto en materia de arbitraje comercial internacional y de
inversión, en perfecta conformidad con la Constitución.
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