Según
el último párrafo del artículo 39 del actual Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF y
modificado mediante Decreto Supremo 138-2012-EF, “el plazo de ejecución
contractual y el plazo de entrega máximo serán los indicados en el Expediente
de Contratación, los cuales serán recogidos en las Bases, constituyendo requerimientos
técnicos de obligatorio cumplimiento.”
El
artículo 43, a su turno, al regular el método de evaluación de propuestas,
señala que “se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento
mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”, con lo que
deja claramente establecido que el RTM no es materia de evaluación ni puede,
por consiguiente, marcar la diferencia entre una propuesta y otra, temperamento
que ratifica el artículo 47, al ocuparse de los factores de evaluación para la
contratación de obras: “el plazo de ejecución, al ser un requerimiento técnico
mínimo, no podrá ser considerado como factor de evaluación.”
El artículo 61, por su parte, anota que “para que
una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la
documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los
requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas,
normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases
y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la
contratación.”
Queda precisado así lo que puede considerarse
como requerimiento técnico mínimo, a saber, aquello que constituye algo
intrínseco al bien o servicio materia de la contratación, aquello que
necesariamente debe cumplir como condición elemental para que ésta se concrete.
Por ejemplo, las normas técnicas o reglamentarias aplicables a la prestación de
que se trate. No en vano, como si no fuera una verdad de Perogrullo, según el Anexo
de Definiciones los RTM “son los requisitos indispensables que debe reunir una
propuesta técnica para ser admitida.”
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado en reiterados pronunciamientos ha señalado que la definición de los
requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad del área
usuaria de cada entidad, “sin mayor restricción que la de permitir la mayor
concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de
razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.” Ha manifestado, en esa línea,
que “los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a
la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente
la operatividad y funcionalidad de lo requerido”, ratificando que “si bien los
requerimientos técnicos mínimos son de competencia y responsabilidad del área
usuaria, la determinación de ellos no es irrestricta; por lo que, deberán
obedecer a criterios de razonabilidad, estando prohibido establecer
requerimientos excesivos y desproporcionados.”
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