DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés
La
primera parte del primer párrafo del artículo 191 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF,
todavía vigente, estipula que “el costo de la supervisión no excederá del diez
por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del
contrato de obra, el que resulte mayor, con excepción de los casos señalados en
los párrafos siguientes.”
En
el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, que antecedió al
actual, el texto del artículo 248 era casi el mismo. Decía que “el costo de la
supervisión no excederá, en ningún caso, del diez por ciento (10%) del valor
referencial de la obra o del monto total de ella, el que resulte mayor, con
excepción de los casos señalados en el párrafo siguiente.”
Los
párrafos siguientes invariablemente se refieren a los supuestos en los que cabe
desbrozar obstáculos y superar el límite del 10 por ciento. Puede ocurrir, en
efecto, cuando se producen variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo la
obra que ocasionan mayores prestaciones de supervisión y debería ocurrir
también cuando se autorizan adicionales en la misma obra que, a su vez, generan
otras mayores prestaciones de supervisión, aun cuando esta última eventualidad
ha sido expresamente excluida de las normas más recientes como causal para que
el costo de la supervisión pueda ir más allá de ese 10 por ciento del valor
referencial o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor.
La
razón por la que estas mayores prestaciones de supervisión que se generan como
consecuencia de adicionales en la misma obra se excluyen de la posibilidad de
superar el límite del 10 por ciento es porque el monto de este tope, como se
calcula sobre el monto vigente del contrato de obra, se incrementa en la misma
medida en que se autorizan los nuevos adicionales de la obra, porque el
contrato de obra también se incrementa, lo que no ocurre cuando se producen las
variaciones en el ritmo o en el plazo porque en tales circunstancias
habitualmente el monto de la obra sigue igual.
Ello,
no obstante, existen casos en los que aumenta el monto del contrato de obra por
determinados adicionales y el monto de la supervisión debe aumentar en una
proporción mayor por circunstancias diversas derivadas por lo general por la
necesidad de incrementar personal al que debe retribuírsele según unas tarifas
que en ocasiones no guardan la misma proporción con el aumento de la obra. Por
eso debería admitirse que el límite del 10 por ciento también pueda ser
superado cuando las mayores prestaciones de supervisión se deriven de
adicionales de obra, pero requieran de presupuestos mayores a los que permite
el cálculo de ese porcentaje aplicado sobre el mayor costo de la obra.
La
necesidad de mantener un límite en relación al valor de la supervisión tiene
dos razones. La primera es obvia: evitar que el costo de este servicio pueda
dispararse. Es cierto que otras prestaciones también podrían correr ese riesgo
pero la verdad es que esta clase de supervisión es una actividad muy sensible y
como de alguna manera debe estar atada a la obra, nada mejor que fijarle un
parámetro. En el pasado, el país pasó peripecias diversas precisamente por
dejar al libre albedrío de las autoridades el establecimiento de este valor.
Supervisiones con presupuestos reducidos e insuficientes ocasionaron
lamentables espectáculos en los que las obras se caían al poco tiempo de haber
sido inauguradas. Colegios, hospitales, carreteras y otras construcciones importantes
pagaron las consecuencias de tener supervisiones baratas. Por eso, para no
repetir esas experiencias se decidió poner un tope que en la administración
pública se lee de una forma muy precisa: hasta allí puedes llegar. No puedes
pasarla pero tampoco es recomendable que te alejes mucho.
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