A
través de las opiniones N° 023-2015/DTN y N° 024-2015/DTN, ambas emitidas el 30
de enero del 2015, la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado absuelve dos consultas formuladas por el
Subgerente de Logística y Control Patrimonial del Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en
relación a la necesidad de efectuar un proceso de estandarización cuando la
referencia a una marca corresponda a la información que se proporciona dentro
de un proceso de selección, en un caso, y cuando se requieran bienes
complementarios que sean compatibles con la infraestructura preexistente, en el
otro.
Las
dos opiniones parten exactamente de los mismos supuestos y se sustentan en los
mismos fundamentos al punto que reproducen exactamente los mismos conceptos,
como dos gotas de agua. De entrada destacan que, de conformidad con los
artículos 13 de la LCE y 11 de su Reglamento, le corresponde al área usuaria
definir las especificaciones técnicas, condiciones, cantidades y calidades de
los bienes, servicios u obras a ser contratados.
Según
lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento las especificaciones técnicas
de los bienes o términos de referencia de los servicios se incluyen como parte
del expediente técnico que una vez aprobado se entrega al comité especial que
conducirá el proceso, que tiene además la posibilidad de hacer consultas e
incluso de sugerir modificaciones a juzgar por lo indicado en el inciso 1 del
artículo 31 del mismo cuerpo normativo, antes de elaborar las bases que, de
conformidad con los artículos 39 y 26, deben comprender “las características
técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar” que definan en forma
clara y precisa los aspectos sustanciales de aquello que es objeto del proceso.
A
este respecto, ambos documentos recuerdan que el segundo párrafo del artículo
11 del Reglamento dispone que para la descripción de lo que se requiere está
prohibido hacer “referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o
tipos particulares, fabricantes determinados” ni a nada que pueda orientar la
adquisición o contratación o que pueda interpretarse con ese propósito.
El
mismo párrafo admite, sin embargo, que “sólo será posible solicitar una marca o
tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de
estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la
Entidad” y previo informe debidamente sustentado, de acuerdo a lo señalado en
la Directiva N° 010-2009-OSCE/CD, según la cual existirá estandarización cuando
la entidad posee determinado equipamiento o infraestructura, bienes o servicios
especializados; cuando los bienes o servicios que se requiere contratar sean
accesorios o complementarios a los preexistentes; y, cuando sean imprescindibles para que éstos preexistente
continúe operando y no pierdan valor.
Por
el contrario, no procede la estandarización cuando los bienes y servicios que
se quieren contratar no sean accesorios o complementarios respecto al
equipamiento o infraestructura preexistente; cuando aun existiendo esta
relación, no responda a criterios técnicos y objetivos que la hagan
imprescindible; cuando se busque uniformizar el equipamiento o la
infraestructura por razones estéticas; o cuando los bienes o servicios
accesorios o complementarios sean considerados por la entidad como una mejor
alternativa con criterios subjetivos de valoración.
De
todo ello se colige que cuando una entidad requiera contratar servicios para un
determinado bien o bienes complementarios o accesorios compatibles con aquellos
que ya posee, no será necesario que efectúe en forma previa un proceso de
estandarización para precisar la marca de los bienes para los que se
seleccionará el servicio o la marca de los bienes preexistentes, “siempre que
el propósito … no sea orientar la contratación hacia una determinada marca,
fabricante o tipo de producto específico, sino simplemente informativo” lo que
equivale a “dar a conocer a los potenciales postores, información relevante
sobre los aspectos sustanciales de la contratación; de forma tal que formulen
sus propuestas ofertando lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad
y funcionalidad del servicio requerido” o “del bien prexistente.”
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