DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés
El
segundo párrafo del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificado mediante
Decreto Supremo N° 138-2012-EF, establece, a propósito de las mayores
prestaciones de supervisión de obras, que, cuando éstas se generen como
consecuencia de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, el titular de
la entidad puede aprobarlas, desde luego, pero hasta un máximo equivalente al
15 por ciento del monto contratado, “considerando para el cálculo todas las
prestaciones adicionales previamente autorizadas por este mismo supuesto, así
como aquella que se requiere aprobar.”
El
siguiente párrafo se ocupa de lo que ocurre cuando estas prestaciones superan
ese 15 por ciento, en cuyo caso, antes de que sean pagadas, se necesita de la
aprobación de la Contraloría General de la República que tiene un plazo de 15
días hábiles para pronunciarse respecto de la solicitud que se le presente bajo
apercibimiento de aplicársele el silencio administrativo positivo.
Lo
importante, sin embargo, es la precisión –introducida en la reforma del 2012
ciertamente– de que para el cómputo de las mayores prestaciones de supervisión
de obras que puede aprobar directamente cada entidad se llevan cuentas
separadas. Una cuenta corresponde a las mayores prestaciones que se generan
como consecuencia de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra y otra la
que corresponde a las mayores prestaciones que se generan como consecuencia de
los adicionales que se aprueban en la obra misma y que por cierto tienen otro
tratamiento.
El
agregado se incorporó a la norma precisamente para evitar que al momento de
determinar cuándo corresponde acudir a la Contraloría se calculen absolutamente
todas las mayores prestaciones de supervisión, incluidas aquellas que,
cualquiera que sea su porcentaje de incidencia, nunca tenían que seguir ese
trámite ante el órgano superior de control.
La
nueva Ley N° 30225 ha mantenido el precepto, es verdad, reproduciendo en el
artículo 34.4 lo que señala actualmente el artículo 41.3 de la LCE vigente. No
ha advertido que el añadido tuvo que ponerse en el Reglamento porque no se puso
en la Ley. De haberse advertido, de seguro, lo habría incorporado. Siempre es
mejor que esta clase de puntualizaciones aparezcan en la norma de mayor
jerarquía.
Ahora
tendrá que volver a ponerse en el Reglamento. Ojalá que así sea porque lo peor
sería que aquí tampoco aparezca.
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