Según
el segundo párrafo del artículo 191 en el Reglamento vigente, cuando se
produzcan variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, que no
se generen como consecuencia de adicionales de la misma obra, la entidad puede
autorizar las mayores prestaciones de supervisión que resulten indispensables,
hasta el 15 por ciento del monto del contrato de supervisión, considerando para
el cálculo todas las otras prestaciones adicionales previamente aprobadas por
este mismo concepto. Este segundo límite aplicable a la supervisión, que afecta
a sus propios adicionales, está referido a su mismo contrato y no al contrato
de obra, como el primero, que afecta a su monto total.
Cuando
la norma alude a “todas las prestaciones adicionales previamente autorizadas
por este mismo supuesto” en la práctica crea una cuenta de mayores prestaciones
de supervisión por variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, distinta
de la cuenta, más común, de mayores prestaciones de supervisión por adicionales
de obra.
Cuando
las primeras, o sea, las que se generan por variaciones en el plazo o en el
ritmo de la obra, superen el 15 por ciento, se requiere de la aprobación previa
al pago de la Contraloría General de la República, como lo preceptúa el tercer
párrafo del artículo 191. Pueden ejecutarse, pero no pueden cancelarse si es
que no se cuenta con la señalada autorización.
¿Hasta
qué porcentaje pueden trepar estas mayores prestaciones de supervisión por
variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, con autorización de la
Contraloría? Ahora no hay límite. Tanto así que el artículo 41.3 de la propia
Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017,
y modificada mediante la Ley 29873, expresamente dispuso que para este caso no
le alcanza el tercer tope del 25 por ciento, establecido en el artículo 41.1
aplicable de manera general para prestaciones adicionales en bienes y
servicios.
Es
verdad que el último párrafo del artículo 191 del Reglamento quiso eliminar el
límite también para el caso de las mayores prestaciones de supervisión por
adicionales de obra, pero lo cierto es que una disposición como esa,
incorporada en un decreto, no puede prevalecer sobre otra, que regula lo mismo,
incorporada en una ley, por una elemental cuestión de jerarquía normativa. Pese
a ello, justo es reconocer que esas mayores prestaciones de supervisión, las
que se generan como consecuencia de los adicionales que se aprueban en la obra
misma, son principalmente las que no deberían tener límite.
Tanto
es así que la nueva Ley 30225, publicada el 11 de julio de 2014, que entrará en
vigencia en breve, en cuanto se apruebe su nuevo Reglamento, en actual
elaboración, corrigió el error. Su artículo 34.4 refiere respecto a los
servicios de supervisión que “cuando en los casos distintos a los de
adicionales de obra, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o
variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y
siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten
indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad
puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta
por un monto máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la
supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales
previamente aprobadas.” A continuación el mismo numeral agrega que “cuando se
supere el citado porcentaje, se requiere la autorización, previa al pago, de la
Contraloría General de la República.” No hay ninguna referencia a la
posibilidad de superar el tercer tope del 25 por ciento. Por consiguiente, se
empieza a marcar la diferencia en el tratamiento a esta clase de mayores
prestaciones de supervisión.
Un
segundo párrafo del mismo artículo 34.4 confirma la diferencia. Dice que
“asimismo, el Titular de la Entidad puede autorizar prestaciones adicionales de
supervisión que deriven de prestaciones adicionales de obra, siempre que
resulten indispensables para el adecuado control de la obra, bajo las mismas
condiciones del contrato original y/o precios pactados, según corresponda.”
Enseguida, el mismo numeral añade que “en este último supuesto, el monto hasta
por el cual se pueden aprobar prestaciones adicionales de supervisión debe ser
proporcional al incremento del monto de la obra, como máximo, no siendo
aplicable para este caso el límite establecido en el numeral 34.2 del presente
artículo”, relativo al tope del 25 por ciento.
En
el nuevo ordenamiento legal, por tanto, las mayores prestaciones de supervisión
que podrán superar el 25 por ciento del monto del contrato de supervisión serán
aquellas que se originen en adicionales autorizados en la obra misma. Al revés
de lo que ocurre actualmente.
Es
posible que el nuevo Reglamento, en actual elaboración, confirme esta evidencia
o que simplemente no se inmiscuya en este problema asumiendo que ya la nueva
Ley lo dijo todo, en cuyo caso las mayores prestaciones de supervisión por
variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra sólo podrán trepar hasta el 25
por ciento del monto de su propio contrato.
No hay comentarios:
Publicar un comentario