Escribe: Ricardo
Rodríguez Ardiles
La
Resolución Nº 226-2014-SUNARP/SN de 08.09.14 se ha expedido “teniendo en cuenta
las numerosas incidencias que se están generando ante los Registros Públicos
por la presentación de laudos apócrifos o por pretender incorporar a terceros
que no formaron parte del proceso arbitral, [razón por la que] resulta
conveniente establecer en forma clara los aspectos del título arbitral que
deberían ser susceptibles de control por parte de las instancias registrales, a
efectos de no legitimar situaciones irregulares o fraudulentas.”
En
tal virtud la SUNARP dispone en cuanto a la formalidad, que tratándose de
laudos, sean institucionales o ad hoc, se presente copia certificada con la
constancia de notificación; adjuntando una reproducción certificada notarial
del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscriben el
laudo así como de quien certificada la copia. Tratándose de medidas cautelares,
deberá presentarse el oficio que dispone su inscripción, acompañando copias de la
decisión arbitral, del convenio y del documento de identidad de quienes
suscriben dicha decisión así como de quien las certifica.
En
cuanto a la calificación de los laudos arbitrales y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar –esta precisión es
muy importante y por cierto imprecisa dada su amplitud conceptual-, dispone que
su calificación se efectuará de
conformidad con las normas que regulan el arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de los Registros Públicos,
extremo que tiene como consecuencia, que se pueda calificar aspectos
como el cumplimiento del tracto sucesivo, la
naturaleza inscribible del acto, el cumplimiento de la formalidad
requerida para su acceso al registro, la inscripción de los actos previos
necesarios para poder acoger la solicitud de inscripción del laudo, y en
general cualquier otro aspecto que signifique una vulneración a la Ley de
Arbitraje y la seguridad jurídica.
La
norma determina que no será
inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el Convenio arbitral, en razón del artículo
14 de la Ley de Arbitraje (extensión del convenio arbitral a partes no
signatarias). Resaltamos en torno de ello, que en la parte considerativa de la
norma comentada, se señala “que no será inscribible el laudo arbitral
que afecte a un tercero que no es parte en el proceso arbitral,” circunstancia
totalmente distinta a la existencia de una parte que no suscribió el convenio
arbitral pero que le alcanza, que es de lo que trata el artículo 14 de la Ley
de Arbitraje. Este alcance debe ser reexaminado, puesto que lo que se señala en
la parte dispositiva no necesariamente posee concordancia con la considerativa.
Sin perjuicio de ello, la resolución emitida
prohíbe que las instancias arbitrales puedan evaluar la competencia del Tribunal
Arbitral o del Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, o la
capacidad de los árbitros para ejecutarlo; e igualmente, la validez del
convenio arbitral o su correspondencia con el contenido del laudo, para
concluir reafirmando lo que es propio de la actividad arbitral: que el Tribunal
Arbitral o Árbitro Único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones
adoptadas en el ámbito de su competencia.
La resolución establece que si luego de haberse
formulado la observación, el Tribunal Arbitral o Árbitro Único reitera su mandato de inscripción sin haberse subsanado
los defectos advertidos en la calificación del título, el Registrador no lo inscribirá
debiendo emitir la correspondiente esquela de observación.
Sobre este mismo aspecto, la norma entiende “sin perjuicio de lo antes
señalado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto
Legislativo N° 1071, [que] el hecho de que no sea inscribible el laudo arbitral
que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral, no debe
significar que con ello se esté excluyendo a la parte no signataria, esto
es, alguien que si es parte del convenio, pero que por alguna razón no aparece
mencionado en el mismo o no lo firma, pero cuyo consentimiento de someterse a
arbitraje se determina por su participación activa en el contrato que
comprende, por estar vinculado al convenio o por pretender derivar algún
derecho o beneficio del referido contrato, debiendo en todo caso las instancias
registrales, bajo su autonomía en la función calificadora, determinar la
pertinencia de la aplicación del aludido precepto normativo en el caso
concreto” generándose con ello la aplicación discrecional, según cada caso
particular.
En
cuanto al asiento extendido como consecuencia de un laudo arbitral se dispone
que el mismo comprenderá, además de
los requisitos establecidos en el artículo 50 que resulten pertinentes, la indicación de los miembros del Tribunal
Arbitral o el nombre del
Árbitro Único que expidió el laudo, la fecha de éste, el nombre del secretario
arbitral de ser el caso, el nombre de las partes que decidieron someter a
arbitraje la controversia y la decisión arbitral.
Finalmente, la norma comentada posibilita que se
celebren convenios de colaboración institucional con las instituciones
arbitrales a fin de que éstas remitan la nómina de sus árbitros.
Concluimos expresando preocupación por la
percepción que del arbitraje posee la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos cuando expresa que “desde la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, se ha
evidenciado un gran número de presentaciones de laudos arbitrales ante los
Registros Públicos, mecanismo que si bien ha coadyuvado decididamente en la
descongestión de la carga procesal ante el Poder Judicial por la celeridad y
predictibilidad que su ejecución involucra, se han evidenciado también algunas
inconsistencias de la institución arbitral al momento de laudar sobre
determinadas controversias, ello en parte por la precaria formalidad que estos
instrumentos revisten para su inscripción registral, la ausencia de un Registro
de Árbitros Ad Hoc, el pronunciamiento sobre temas que no son de su
competencia, o la extensión de los alcances de la decisión arbitral a personas
que nunca suscribieron el convenio arbitral, entre otros.”
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