El artículo 47 de la Ley de Arbitraje, promulgada
mediante Decreto Legislativo 1071, dispone que una vez constituido el tribunal
arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas
cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo,
pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la
medida.
A continuación refiere que por medida cautelar se
entenderá toda disposición temporal, contenida en una decisión que tenga o no
forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo
que resuelva definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una
de las partes que mantenga o restablezca el statu quo hasta que concluya el
arbitraje, para evitar que se consumen actos que puedan generar consecuencias
eventualmente irreversibles; que adopte otras medidas para impedir algún daño o
que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que lo pudieran ocasionar; que
preserve determinados bienes sobre los que se ejecutará el laudo; o que
preserve elementos de prueba para el proceso.
Notificación
El dispositivo advierte que, en principio, antes
de resolver el pedido de una medida cautelar, el tribunal la debe poner en
conocimiento de la otra parte para que diga lo que crea pertinente. Sin
embargo, admite, en vía de excepción, que se podrá omitir ese trámite, cuando la
parte que la solicita justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que
la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida, empero, la parte
perjudicada podrá formular reconsideración contra la decisión.
Medida cautelar dictada por una autoridad judicial
Respecto a las denominadas medidas cautelares
fuera de proceso, el mismo artículo las identifica como aquellas que se hayan
solicitado a una autoridad judicial antes de la constitución del tribunal
arbitral. Subraya que no son incompatibles con el arbitraje ni pueden ser
consideradas como una renuncia a esta jurisdicción. Tanto así, que ejecutada la
medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez
días hábiles siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace
dentro de ese plazo o habiendo cumplido con hacerlo, no se constituye el
tribunal dentro de los noventa días hábiles de dictada la medida, ésta caduca
de pleno derecho.
Los plazos pueden parecer muy cortos,
especialmente para el caso de la conformación de los tribunales que resuelven
conflictos regulados por las normas sobre contratación pública. Pero hay que
ponerlos porque de lo contrario las medidas cautelares serían eternas y la
legislación reconoce no sólo que tienen que ser temporales sino que no deben
extenderse demasiado porque de alguna manera restringen la libertad de las
partes de hacer y de disponer de sus bienes como mejor les parezca.
Remisión del expediente
Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de
las partes puede informar a la autoridad judicial de la existencia de una
medida cautelar dictada por una autoridad judicial y pedir la remisión del
expediente. La autoridad judicial está obligada, bajo responsabilidad, a
enviarlo en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de
las partes pueda presentar al tribunal arbitral copia de los actuados en ese
proceso. La demora en la remisión no le impide al tribunal arbitral
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada, caso
este último en el que a la apelación que se haya interpuesto se le dará el
trámite que se le dispensaría a una reconsideración.
El tribunal arbitral está facultado para
modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado
así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso
cuando se trate de decisiones judiciales firmes. Esta decisión podrá ser
adoptada por el tribunal arbitral ya sea a iniciativa de alguna de las partes
o, en circunstancias excepcionales, por propia iniciativa, previa notificación,
se entiende que en consideración al estado del proceso y de las necesidades de
cada caso. El tribunal arbitral podrá exigir, por eso mismo, a cualquiera de
las partes que informe sin demora todo cambio importante que se produzca en
relación a las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara o
dictara.
El solicitante de una medida cautelar será
responsable de los costos y de los daños y perjuicios que ocasione a alguna de
las partes, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que no
debería haberse otorgado.
En el arbitraje internacional, las partes durante
el transcurso de las actuaciones pueden también solicitar a la autoridad
judicial competente, previa autorización del tribunal arbitral, la adopción de
las medidas cautelares que estimen convenientes, las mismas que se regirán como
si se tratase de un arbitraje nacional en todo aquello que resulte aplicable.
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