El Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado absolvió una consulta formulada por el Proyecto
Especial Chira - Piura sobre supervisión de obras adicionales y mayores costos
de supervisión de obras, indicando que de conformidad con el artículo 190 del
Reglamento de la LCE, toda obra debe contar en forma permanente con un
supervisor o inspector, quien controlará directamente, según el artículo 193,
los trabajos del contratista a fin de velar por la correcta ejecución de la
obra.
La Opinión N° 029-2014/DTN coincide con lo
señalado en la Opinión N° 046-2013/DTN, al confirmar que si bien el contrato de
supervisión es independiente del contrato de obra, en tanto constituyen relaciones
jurídicas distintas, ambos se encuentran directamente vinculados en virtud de
la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo y que
determina que aquello que afecte la ejecución de la obra afecta también a su
supervisión.
En ese escenario, el artículo 191 del
Reglamento establece dos supuestos en los que se puede aprobar prestaciones
adicionales: uno era el relativo a aquellas que se originan en variaciones en
el plazo o en el ritmo de la obra que no se deriven de adicionales de la misma
obra. El otro era de aquellas que sí se originaban en adicionales de la misma
obra.
Las que se originaban en variaciones en el
plazo y en el ritmo de la obra tenían un primer límite de hasta el quince por
ciento que podía superarse, en un segundo tramo, previa aprobación de la
Contraloría General de la República. Antes del 12 de setiembre del 2012,
oportunidad en que entraron en vigencia las modificaciones introducidas por la
Ley N° 29873 y por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, para el cálculo de ese quince
por ciento se consideraban todas las prestaciones adicionales previamente
aprobadas. Después de esa fecha, sólo las previamente aprobadas por este mismo
supuesto, es decir, por variaciones en el plazo y en el ritmo y no aquellas
derivadas de los adicionales de la misma obra. Estas últimas podían trepar
hasta el veinticinco por ciento del monto del contrato original siempre que se
contara con la asignación presupuestal necesaria.
Ello, no obstante, la Dirección Técnico
Normativa ubica un tercer supuesto en el primer párrafo del artículo 41 de la
Ley de Contrataciones del Estado cuando señalaba que excepcionalmente la
entidad podía ordenar y pagar la ejecución de prestaciones adicionales en el
caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento del monto del
contrato original, “siempre que sea indispensables para alcanzar la finalidad
del contrato.” Como la supervisión de obras es un contrato de servicios resulta
procedente que se le aplique también esta causal no atada necesariamente a la
ejecución de la obra sino más bien a la necesidad de alcanzar el objeto del
contrato.
Eso significa que existen tres supuestos
independientes a través de los cuales se pueden aprobar prestaciones
adicionales de supervisión. Cada uno de estos supuestos presenta sus propias
condiciones de aprobación y sus propios límites, independientes entre sí.
En esa medida, según el OSCE, le
correspondía a las entidades, considerando las condiciones particulares de los
respectivos contratos, evaluar cada caso.
Nada de eso ha cambiado con la nueva Ley
N° 30225. En efecto, el artículo 34.2 permite “la ejecución de prestaciones
adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original siempre que sean
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato”, en línea con el
artículo 41 de la Ley vigente, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017
y modificada por la Ley N° 29873.
El artículo 34.4, a su turno, refiere
“respecto a los servicios de supervisión [que] cuando en los casos distintos a
los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o
variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, siempre que impliquen prestaciones
adicionales en la supervisión que resulten indispensables para el adecuado
control de la obra, el Titular de la Entidad, puede autorizarlas, bajo las
mismas condiciones del contrato original y hasta por un monto máximo del quince
por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el
cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas.” Debió
agregar “por este mismo supuesto”, como aclara el artículo 191 del Reglamento
actual, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificado precisamente
en este extremo por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, para no obligar al
futuro Reglamento a tener que hacerlo nuevamente.
El mismo artículo 34.4 admite, como ahora,
que cuando se supere ese quince por ciento, se requiera la autorización de la
Contraloría General de la República, previa al pago, para seguir escalando.
El otro supuesto también está contemplado
en el mismo artículo y en ese sentido faculta al titular de cada entidad a
autorizar prestaciones adicionales de supervisión “que deriven de prestaciones
adicionales de obra, siempre que resulten indispensables para el adecuado
control de la obra, bajo las mismas condiciones del contrato original y/o
precios pactados, según corresponda” para luego subrayar que “en este último
supuesto, el monto hasta por el cual se pueden aprobar prestaciones adicionales
de supervisión debe ser proporcional al incremento del monto de la obra, como
máximo, no siendo aplicable para este caso el límite establecido en el numeral
34.2.”
Esta última parte suena muy razonable como
premisa pero puede no ser correcta. En ocasiones, un trabajo adicional puede no
representar un porcentaje importante dentro del presupuesto de la obra y sin
embargo puede acarrear una prestación adicional muy significativa para la
supervisión. La explicación está en que al contratista ejecutor de la obra se
le retribuye habitualmente en función de sus metrados o de una suma alzada
previamente acordada, que sólo se modifica por cuestiones no imputables a él, en
cambio al supervisor se le retribuye en función del personal que asigna al
servicio, de tal suerte que trabajos adicionales de escasa significación
económica pueden requerir, por ejemplo, de la supervisión de uno o dos
profesionales cuyos costos son proporcionalmente superiores al incremento de la
obra. Es un detalle, es cierto. Y probablemente pueda ser resuelto en el nuevo
Reglamento. Pero mejor exponerlo y evaluarlo que dejarlo escondido.
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