domingo, 17 de agosto de 2014

Gastos generales en la liquidación de un contrato de obra que ha sido resuelto

OPINIÓN DEL OSCE

Según el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado la liquidación de un contrato de obra debe contener todos los conceptos que forman parte del costo total de la prestación, tales como valorizaciones, reajustes, mayores gastos generales, utilidad e impuestos, “debiendo precisarse que, al incluir las valorizaciones, la liquidación debe contener el cálculo detallado de las prestaciones ejecutadas, las mismas que incluyen los metrados ejecutados por partida, gastos generales y utilidad.”
Así se desprende de la Opinión N° 053-2014/DTN expedida por la Dirección Técnico Normativa en atención a una consulta formulada por la firma Abogados Consultores S.A. y que está publicada en el portal institucional.
El documento admite que adicionalmente también pueden incorporarse dentro de la liquidación otros conceptos previstos por la normativa de contrataciones del Estado, tales como las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre otros, que se incluyen al cumplirse determinados supuestos y que determinan el saldo económico a favor de una de las partes.
Si bien la liquidación de un contrato de obra se realiza normalmente cuando haya finalizado su ejecución y ésta haya sido recibida por la entidad también es necesario liquidar un contrato de obras cuando éste ha sido resuelto, de conformidad con el segundo y el tercer párrafo del artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que aluden, el segundo, a la obligación de la parte que resuelve de indicar la fecha y hora en que se ha de efectuar la constatación física e inventario, con una anticipación no menor de dos días y, el tercero, a la otra obligación de proceder a la liquidación según lo dispuesto en el artículo 211, bajo responsabilidad de la entidad, una vez culminado ese acto.
El primer párrafo del artículo 209 del Reglamento preceptúa que la resolución del contrato de obra determina su inmediata paralización, salvo los casos en que estrictamente por razones de seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, ello no sea posible. Esa paralización, sin embargo, no exime a la entidad de cumplir con su obligación de valorizar y pagar todos los trabajos efectivamente ejecutados hasta ese momento en la respectiva liquidación, en atención al principio de equidad. Para valorizar esos trabajos es indispensable contar con el acta de constatación física e inventario que incluye los metrados ejecutados por partidas, las partidas pendientes de ejecución o que han sido ejecutadas erróneamente así como el detalle de materiales que se tiene en los almacenes de la obra.
Para iniciar la liquidación de un contrato de obra que ha sido resuelto, de otro lado, es necesario que esa decisión haya quedado consentida, esto es, que no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, dentro del plazo de caducidad establecido en el penúltimo párrafo del artículo 209 del Reglamento, o que el laudo o acta de conciliación con que se resuelve la controversia sobre la resolución del contrato, a su turno, haya quedado consentido, pues con la resolución consentida recién se podrá determinar sus causas, a qué parte es imputable y, en esa medida, qué otros conceptos autorizados por la normativa deben incluirse.
En consecuencia, además de tales conceptos, que dependen de las circunstancias específicas que motivan la resolución, la liquidación del contrato de obra que se practica luego de que éste haya sido resuelto, debe comprender, necesariamente, el cálculo detallado de las prestaciones ejecutadas, considerando los metrados ejecutados por partida así como la parte proporcional de los gastos generales y utilidad correspondientes hasta el momento de la resolución.
Las partes pueden requerirse además el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato de obra, para cuyo efecto la que los reclama deberá probar la existencia de los que aduce haber sufrido, así como su cuantía, de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil.
De existir alguna discrepancia respecto de los rubros que componen la liquidación, ésta se resuelve a través de una conciliación o de un arbitraje, a juzgar por lo preceptuado en el sexto párrafo del artículo 211 del Reglamento.

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