domingo, 24 de agosto de 2014

Designación de árbitros en defecto de las partes

AHORA LO HACEN LAS CÁMARAS DE COMERCIO

En el marco de la antigua Ley General de Arbitraje 26572 si alguna de las partes se negaba a designar al árbitro que le correspondía o si los dos árbitros designados por las partes no se ponían de acuerdo en la elección de un tercero para que presida el tribunal, el interesado debía acudir al juez que se hubiese convenido. De lo contrario, el del lugar del arbitraje si éste hubiese sido previsto. En su defecto, y a elección del interesado, el del lugar donde se celebró el convenio arbitral o el del domicilio del emplazado o el de cualquiera de ellos, si eran varios.
El trámite era interesante: el interesado proponía un número no inferior a siete. El juez citaba a una audiencia única dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida la solicitud. Si el emplazado no concurría, en el mismo acto el juez designaba al árbitro o a los árbitros así como a uno o más suplentes, entre la lista presentada. También podía encargar a una institución arbitral para que lo haga en un plazo que no podía exceder de otros diez días hábiles, vencido el cual sin que se haya hecho la designación, a pedido de parte, el juez procedía a designar.
Si el emplazado acudía, retomaba el derecho a designar libremente a un árbitro que no había ejercido en su momento. Si no lo hace, el juez designará en su sustitución conforme al procedimiento señalado para el caso en que el demandado no asista.
El mismo artículo preceptuaba que en caso que se hubiera pactado que la designación de los árbitros se haga de manera conjunta entre las partes o a través de un tercero que no cumplió con el encargo, el juez las invitaba a ponerse de acuerdo. Si no prosperaba éste, la parte emplazada debía proponer otra lista con no menos de siete árbitros para que el juez elija de entre las dos prefiriendo, si hubiere, los nombres que aparecen en ambas.
Si la parte emplazada se negaba a proponer su lista, el juez designaba de la lista presentada por la parte interesada o delegaba el encargo en una institución arbitral. Sólo podía rechazar una solicitud cuando de los documentos aportados no constaba manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al arbitraje. Lo más importante era que contra las decisiones del juez no cabía recurso impugnatorio alguno, salvo el recurso de apelación con efecto suspensivo en caso de que se hubiere desestimado la solicitud.
En la actualidad, en defecto de las partes ya no elige el juez sino la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o del lugar de celebración del convenio. De no existir Cámara en dichos lugares el nombramiento será hecho por la Cámara de la localidad más cercana, según lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1071.
La designación en estos casos las hace la persona o el órgano que la propia Cámara haya determinado. De lo contrario, la decisión tiene que ser adoptada por el más alto órgano de la institución. La parte que solicite el nombramiento deberá hacer el mismo trámite previsto en la derogada Ley 26572 con la diferencia de que no tiene que presentar ninguna lista. Su solicitud se pone en conocimiento de la otra parte por cinco días hábiles. Una vez vencido este plazo, la Cámara procede con la designación, para cuyo efecto tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes y por la ley para ser árbitros y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
En el arbitraje nacional la Cámara efectuará el nombramiento de acuerdo a un procedimiento de asignación aleatoria por medios tecnológicos, respetando los criterios de especialidad en tanto que en el arbitraje internacional tendrá en cuenta la conveniencia de designar a un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
La pregunta que subyace es la siguiente: ¿El sistema actual es mejor que el anterior? Todo indica que sí. En principio porque ya no se regresa al Poder Judicial que es precisamente de donde teóricamente se salió para irse al arbitraje y no está bien regresar tan pronto, esto es, ni bien se está constituyendo el tribunal. Está bien retornar a dilucidar si el laudo debe anularse o no, al final del proceso, pero no antes.
De otro lado, en la mayoría de las Cámaras de Comercio existen centros de arbitraje o por lo menos la nueva Ley alienta que se conformen para poder administrar arbitrajes institucionales. Eso les otorga un hándicap a las Cámaras y aunque algunas todavía no los tengan, este ejercicio de empezar a designar árbitros las empezará a familiarizar con esta clase de procesos.
Las Cámaras, tengan o no centros de arbitraje, están más cerca de las actividades comerciales que son de las que mayormente se derivan las controversias que deben dilucidarse en esta vía y por esa misma razón, sus autoridades, están más informadas respecto de los árbitros y de quiénes pueden desempeñarse como tales. Por eso mismo, la Ley ya no exige la presentación de una lista para que de ella se elija a los árbitros que faltan o que la emplazada se negó a nombrar.
La lista se presentaba antes porque se presumía que el juez no sabía qué profesionales eran especialistas en las materias que se iban a ventilar en el proceso y para salvar el problema se pedía que el propio interesado proponga algunos nombres, lo que, en el fondo, no era lo más idóneo porque éste podía proponer a aquellos profesionales que eventualmente podían ser más afines a sus posiciones. Ahora se supone que las autoridades de las Cámaras están en mejores condiciones de conocer a los expertos y ya no necesitan que el propio interesado haga ninguna propuesta, lo que obviamente es mejor.

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