AHORA LO HACEN LAS CÁMARAS DE COMERCIO
En el marco de la antigua Ley General de
Arbitraje 26572 si alguna de las partes se negaba a designar al árbitro que le
correspondía o si los dos árbitros designados por las partes no se ponían de
acuerdo en la elección de un tercero para que presida el tribunal, el
interesado debía acudir al juez que se hubiese convenido. De lo contrario, el
del lugar del arbitraje si éste hubiese sido previsto. En su defecto, y a
elección del interesado, el del lugar donde se celebró el convenio arbitral o
el del domicilio del emplazado o el de cualquiera de ellos, si eran varios.
El trámite era interesante: el interesado
proponía un número no inferior a siete. El juez citaba a una audiencia única
dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida la solicitud. Si el
emplazado no concurría, en el mismo acto el juez designaba al árbitro o a los
árbitros así como a uno o más suplentes, entre la lista presentada. También
podía encargar a una institución arbitral para que lo haga en un plazo que no
podía exceder de otros diez días hábiles, vencido el cual sin que se haya hecho
la designación, a pedido de parte, el juez procedía a designar.
Si el emplazado acudía, retomaba el derecho a
designar libremente a un árbitro que no había ejercido en su momento. Si no lo
hace, el juez designará en su sustitución conforme al procedimiento señalado
para el caso en que el demandado no asista.
El mismo artículo preceptuaba que en caso que se
hubiera pactado que la designación de los árbitros se haga de manera conjunta
entre las partes o a través de un tercero que no cumplió con el encargo, el
juez las invitaba a ponerse de acuerdo. Si no prosperaba éste, la parte
emplazada debía proponer otra lista con no menos de siete árbitros para que el
juez elija de entre las dos prefiriendo, si hubiere, los nombres que aparecen
en ambas.
Si la parte emplazada se negaba a proponer su
lista, el juez designaba de la lista presentada por la parte interesada o
delegaba el encargo en una institución arbitral. Sólo podía rechazar una
solicitud cuando de los documentos aportados no constaba manifiestamente la
voluntad de las partes de acudir al arbitraje. Lo más importante era que contra
las decisiones del juez no cabía recurso impugnatorio alguno, salvo el recurso
de apelación con efecto suspensivo en caso de que se hubiere desestimado la
solicitud.
En la actualidad, en defecto de las partes ya no
elige el juez sino la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o del lugar de
celebración del convenio. De no existir Cámara en dichos lugares el
nombramiento será hecho por la Cámara de la localidad más cercana, según lo
establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1071.
La designación en estos casos las hace la persona
o el órgano que la propia Cámara haya determinado. De lo contrario, la decisión
tiene que ser adoptada por el más alto órgano de la institución. La parte que
solicite el nombramiento deberá hacer el mismo trámite previsto en la derogada
Ley 26572 con la diferencia de que no tiene que presentar ninguna lista. Su
solicitud se pone en conocimiento de la otra parte por cinco días hábiles. Una
vez vencido este plazo, la Cámara procede con la designación, para cuyo efecto
tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes y por la ley para
ser árbitros y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e
imparcialidad.
En el arbitraje nacional la Cámara efectuará el
nombramiento de acuerdo a un procedimiento de asignación aleatoria por medios
tecnológicos, respetando los criterios de especialidad en tanto que en el
arbitraje internacional tendrá en cuenta la conveniencia de designar a un
árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
La pregunta que subyace es la siguiente: ¿El
sistema actual es mejor que el anterior? Todo indica que sí. En principio
porque ya no se regresa al Poder Judicial que es precisamente de donde
teóricamente se salió para irse al arbitraje y no está bien regresar tan
pronto, esto es, ni bien se está constituyendo el tribunal. Está bien retornar
a dilucidar si el laudo debe anularse o no, al final del proceso, pero no
antes.
De otro lado, en la mayoría de las Cámaras de
Comercio existen centros de arbitraje o por lo menos la nueva Ley alienta que
se conformen para poder administrar arbitrajes institucionales. Eso les otorga
un hándicap a las Cámaras y aunque algunas todavía no los tengan, este
ejercicio de empezar a designar árbitros las empezará a familiarizar con esta
clase de procesos.
Las Cámaras, tengan o no centros de arbitraje,
están más cerca de las actividades comerciales que son de las que mayormente se
derivan las controversias que deben dilucidarse en esta vía y por esa misma
razón, sus autoridades, están más informadas respecto de los árbitros y de
quiénes pueden desempeñarse como tales. Por eso mismo, la Ley ya no exige la
presentación de una lista para que de ella se elija a los árbitros que faltan o
que la emplazada se negó a nombrar.
La lista se presentaba antes porque se presumía
que el juez no sabía qué profesionales eran especialistas en las materias que se
iban a ventilar en el proceso y para salvar el problema se pedía que el propio
interesado proponga algunos nombres, lo que, en el fondo, no era lo más idóneo
porque éste podía proponer a aquellos profesionales que eventualmente podían
ser más afines a sus posiciones. Ahora se supone que las autoridades de las
Cámaras están en mejores condiciones de conocer a los expertos y ya no
necesitan que el propio interesado haga ninguna propuesta, lo que obviamente es
mejor.
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