En armonía con lo señalado y en el entendido
de que se está trabajando un proyecto de reforma de la Ley de Contrataciones
del Estado y otro de su Reglamento, PROPUESTA presenta un nuevo planteamiento
de modificación normativa que, en esta oportunidad, comprende al inciso e) del
artículo 10 de la LCE, promulgado mediante Decreto Legislativo 1017 y modificado
a su vez por la Ley 29873. Igualmente incluye al artículo 19 de su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, modificado, a su turno, por el Decreto
Supremo 138-2012-EF.
Las propuestas son:
El inciso e) del artículo 10 de la LCE dice lo
siguiente:
“Artículo 10.- Impedimentos para ser postor
y/o contratista
Cualquiera que sea el régimen legal de
contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o
contratistas:
e) En el correspondiente proceso de contratación,
las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la
determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración
de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la
autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el
caso de los contratos de supervisión.”
Se sugiere que diga lo siguiente:
“Artículo 10.- Impedimentos para ser postores
y/o contratistas
Cualquiera que sea el régimen legal de
contratación aplicable, están impedidos de ser postores y/o contratistas:
e) En el correspondiente proceso de
contratación: las personas naturales o jurídicas que hayan intervenido en la
determinación de las características técnicas y valor referencial, en la
elaboración de las Bases o del estudio inmediato anterior, o que vayan a
intervenir en la selección y evaluación de ofertas y posteriormente en la
autorización de pagos, salvo que se trate de la elección del supervisor de una
obra que podrá ser quien haya participado en la elaboración de los estudios.”
Comentario:
Se trata de impedir que en un proceso de
selección intervenga un postor que como contratista ha preparado las bases o
los criterios de calificación que se emplearán para seleccionar al ganador. En
otras palabras, de evitar que un proveedor pueda elaborar las reglas con las
que él mismo competirá. La excepción es el caso del supervisor de la obra que,
si bien tampoco podrá intervenir en un proceso cuyas bases él ha preparado,
podrá ser quien haya participado en la elaboración de los estudios porque no
hay, como se sabe, incompatibilidad alguna entre diseñar un proyecto y
verificar su correcta ejecución, ambas tareas desarrolladas en nombre y
representación de la entidad que es la propietaria de la obra.
El penúltimo párrafo del artículo 19 del
Reglamento dice lo siguiente:
“Artículo 19.- Tipos de proceso de selección
Las Entidades preferentemente contratarán por
paquete la elaboración de los estudios de preinversión de perfil,
prefactibilidad y factibilidad, según corresponda, debiendo preverse en los
términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean
considerados en los niveles siguientes.”
Se sugiere que diga lo siguiente:
“Artículo 19.- Tipos de proceso de selección
Las Entidades preferentemente contratarán por
paquete la elaboración de los estudios de preinversión de perfil,
prefactibilidad y factibilidad, así como la elaboración del expediente técnico
y/o del estudio definitivo, según corresponda, debiendo preverse en los
términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean
considerados en los niveles siguientes. Quienes participen en la elaboración de
estos estudios no quedan inhabilitados para ejecutar la supervisión de la
obra.”
Comentario:
Aquí la idea es reinsertar en la propia norma
la facultad de elaborar el expediente técnico y/o el estudio definitivo, que se
había retirado, entre otras razones, porque el propio OSCE estima que eso es
posible y porque además es preferible que la opción exista y que se emplee
cuando resulte necesaria, a que no exista y no pueda utilizarse o tenga que
echarse mano a algún dispositivo de urgencia para hacerla caminar. La
advertencia de que quienes participen en la elaboración de los estudios no
quedan inhabilitados para ejecutar la supervisión de la obra es igualmente
necesaria para que guarde armonía con lo que se propone que diga la Ley y no se
crea que hay discrepancia entre una y otra norma.
El último párrafo del mismo artículo, dice lo
siguiente:
“Para la contratación de estudios
de preinversión el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las
contrataciones sustentará la convocatoria de los procesos de selección cuando
tenga que realizarse por paquete, o en forma separada.”
Se sugiere que diga lo siguiente:
“Para la contratación de estudios de
preinversión y elaboración de expediente técnico y/o estudio definitivo, el
área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones
sustentará la convocatoria de los procesos de selección cuando tenga que realizarse
por paquete, o en forma separada.”
Incluso se le podría adicionar un nuevo
párrafo final que sustituya a la última oración propuesta líneas arriba pero
mucho más explicativo, que diga lo siguiente:
“El contratista que haya ejecutado un estudio
no está impedido de participar en el proceso de selección que en forma separada
se convoque para la supervisión de la obra o para la realización de otro
estudio, salvo que haya tenido o vaya a tener intervención directa en la
elaboración de los criterios de evaluación, en la selección de ofertas y en la
autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso.”
Comentario:
La idea de sustentar la opción de la
convocatoria por paquete necesariamente debe incluir la posibilidad de incluir
en ella la elaboración del expediente técnico y/o del estudio definitivo. Y la
propuesta de explicar los alcances de la excepción aplicable al supervisor de
la obra es mucho más precisa.
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