DE LUNES A LUNES
El segundo párrafo
del artículo 1777 del Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo 295
de fecha 24 de julio de 1984, vigente desde el 14 de noviembre de ese año, dice
lo siguiente: “Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su
naturaleza a larga duración, el inspector deber ser un técnico calificado y no
haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos
necesarios para la ejecución de la obra.”
El artículo regula el
derecho que le asiste al comitente a inspeccionar la ejecución de la obra y a
fijar un plazo, cuando corresponda, para que el contratista se ajuste a lo
convenido y a las reglas del arte, al punto que una vez vencido ese plazo, en
la eventualidad de que no se haya procedido conforme a lo indicado, el
comitente puede solicitar la resolución del contrato y el pago de la
indemnización de daños y perjuicios.
En el señalado contexto
resulta incoherente incorporar una disposición, en primer término aplicable,
según se precisa, sólo cuando se trate de “un edificio o de un inmueble
destinado por su naturaleza a larga duración”.
Una primera cuestión
por dilucidar, por tanto, es el ámbito de lo que se pretende regular. Aunque
parezca una verdad de Perogrullo corresponde definir lo que es un “edificio” y
un “inmueble destinado por su naturaleza a larga duración.”
“Edificio” es una
obra de fábrica, dedicada a albergar distintas actividades humanas: vivienda,
templo, teatro, comercio, etc. “Inmueble”, a su turno, es aquel edificio que
pertenece a la familia de los bienes raíces por tener en común la circunstancia
de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física y jurídicamente
al terreno, como las parcelas, urbanizadas o no, las casas o industrias. En
definitiva, aquellos bienes imposibles de trasladarse o separarse del suelo sin
ocasionarle algún daño porque forman parte del terreno o están anclados en él.
Etimológicamente su denominación proviene de la palabra “inmóvil”. Pese a ello,
es decir, pese a esa característica, en algunas legislaciones los buques y
aeronaves son considerados como bienes inmuebles.
“Edificio”, según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, es una “construcción fija, hecha con materiales resistentes, para
habitación humana o para otros usos.” Se podría interpretar que el legislador
se ha querido referir a una “obra”, una de cuyas definiciones, es la de
“edificio en construcción”. Acto seguido, sin embargo, alude alternativamente a
“un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración” como si hubiera
inmuebles que se construyen para que tengan una vida efímera, calificación
dentro de la que sólo podría considerarse a los caminos provisionales, rampas
de acceso, campamentos, patios, talleres, viviendas transitorias, prefabricadas
y demás instalaciones eventuales que se levantan o construyen sólo con el
objeto de servir temporalmente a una obra mayor, esta sí, “de larga duración”.
Tratándose de una obra mayor, inferencia indispensable para
continuar con el razonamiento, “el inspector debe ser un técnico calificado”
dice el segundo párrafo del artículo 1777 del Código Civil. Sin duda, quien
contrata a alguien debe, cuando menos, preocuparse de que sea un profesional
competente para el desarrollo del encargo que se le va a confiar. Así se trate
de una obra menor o de una mayor. Pero, ¿es necesario que lo diga el Código
Civil? ¿Que lo diga, además, para el caso de las obras que construyen los
privados?
De conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del mismo
Código Civil, sus disposiciones “se aplican supletoriamente a las relaciones y
situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean
incompatibles con su naturaleza.” Las obras públicas se regulan a través de la
Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017
y modificada por la Ley 29873, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, y demás
normas conexas. Sólo las obras privadas se regulan por el Código Civil y otros
reglamentos especiales.
Sea de ello lo que fuere, ¿debe el Código obligar a un particular
a contratar a un técnico calificado? ¿Quién es calificado y quién no lo es?
¿Quién determina una y otra opción? Si un ciudadano inicia una obra y desea
encargarle su inspección a un técnico que, para algunos, puede no reunir la
calificación requerida pero que, por ejemplo, goza de toda su confianza. ¿Quién
es el Código para impedírselo?
Adviértase que no se trata de una obra pública, en cuya ejecución
es comprensible que las leyes pongan determinadas condiciones y exigencias
tanto para quien la construye como para quien la supervisa, en resguardo de la
inversión pública y del interés de todos. Pero, tratándose de una obra privada,
¿quién podría objetar la decisión del comitente? ¿Un vecino? ¿La autoridad
municipal? Y si alguien objeta la designación del inspector, ¿dónde debe
quejarse? ¿Dónde hacer valer ese derecho abstracto que el Código consagra sin
indicar a favor de quién? ¿Ante el juez? ¿Qué haría el juez? ¿Exigirle al
comitente que cambie de inspector?
La calificación de un técnico es un asunto complejo que si no está
perfectamente regulado se presta a toda clase de arbitrariedades. Por eso es
preferible no legislar sobre cuestiones finalmente subjetivas, que pueden ser
de una forma para unos y de otra forma para otros.
El despropósito, sin embargo, no queda allí. El Código también
dice que ese inspector que puede contratar el comitente no sólo debe ser un
técnico calificado sino que no debe “haber participado en la elaboración de los estudios, planos y
demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.”
En otras palabras, ese inspector no puede ser
alguien que haya participado en el proyecto. ¿Por qué? Si el comitente quiere
encargarle la inspección al ingeniero o arquitecto que ha elaborado sus planos,
¿por qué no lo podría hacer? El comitente entiende que ese profesional conoce
mejor que nadie lo que ha hecho y por eso mismo está mejor preparado que nadie
para controlar su correcta ejecución. ¿Quién se lo puede impedir? ¿Con qué
derecho?
Se ha dicho que el Código pretende defender al
comitente de la posibilidad de que el proyectista esconda los errores de su
trabajo al momento de conducirse como inspector de la obra. Es una explicación
pobre porque los errores del diseño saltan a la vista del contratista que
ejecute la obra, del propio comitente y en la eventualidad de que no se noten,
el proyectista lo que va a querer hacer es corregirlos lo más pronto posible
para que no se evidencien más adelante o no generen consecuencias mayores.
El Código no puede asumir una función tuitiva
frente al comitente como si este fuese un ciudadano disminuido e incapaz de
defender sus derechos. En ese propósito termina restringiendo su propia
libertad y condenándolo a hacer lo que el Código estima que es mejor para él
sin respetar las decisiones que libremente debe adoptar.
Querer legislar a contrapelo de la realidad
acarrea problemas más grandes de los que se creen evitar. El propietario que
desee confiarle la inspección de su obra a alguien de su confianza lo hará
siempre aun cuando el Código pretenda impedírselo.
El legislador partió de una premisa absurda:
creyó que el inspector era un juez y por eso mismo quiso aislarlo del
propietario. En ese afán, sin embargo, confundió los roles y dejó al
propietario totalmente desprotegido, a merced de cualquier abuso, sin un
representante en la obra decidido a defender su proyecto.
Corresponde, por consiguiente, derogar el segundo
párrafo del artículo 1777 del Código Civil. De esa manera se subsanará un error
que se mantiene desde 1984 y que restringe la libertad del comitente para
inspeccionar como mejor lo estime pertinente la ejecución de la obra.
Es hora de hacerlo.
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