El
régimen de pago de los árbitros cada vez se complica más y las deficiencias
saltan a la vista por esta época en la que toca hacer la declaración jurada del
impuesto a la renta, cuando a muchos profesionales se les hace muy difícil
recabar los certificados de retenciones que deberían entregarles los
contratistas y entidades a los que les han girado recibos que acreditan haber
recibido rentas de cuarta categoría.
Según
el artículo 69 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo
1071, las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o a través
de alguno de los reglamentos arbitrales a los que se hayan sometido, las reglas
relativas a los costos. A falta de acuerdo, el tribunal dispondrá lo
conveniente con sujeción a lo dispuesto en esta norma. Esta disposición, por
ejemplo, permite que los árbitros decidan que los honorarios deban ser pagados
al respectivo centro de arbitraje para que éste a su vez se los entregue a
ellos, en el caso de arbitrajes institucionales.
Así
funcionan, por lo demás, los pagos en los procesos regulados por el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, aunque tales pagos se hacen a los
árbitros en forma escalonada y no en una sola armada. El Centro de Arbitraje de
la Pontificia Universidad Católica del Perú, por su parte, también tiene fijado
un sistema fraccionado, que sin embargo está suspendido, en cuya virtud el
Centro debería hacer los pagos en dos mitades, la primera en dos partes:
después de la instalación, la primera, y después de la audiencia de fijación de
puntos controvertidos, la segunda. La otra mitad después de firmado el laudo.
Sin perjuicio de fraccionar o no los honorarios se puede rescatar la
posibilidad de que las partes no paguen a los árbitros con lo que el
certificado de retenciones de renta sólo tendría que emitirlo el Centro.
En
cualquier caso, según el artículo 70 de la Ley de Arbitraje, el tribunal fijará
en el laudo los costos del arbitraje que comprenden los honorarios y gastos del
tribunal y del secretario –que se calcularán teniendo en cuenta el monto en
disputa, la dimensión y complejidad del caso, el tiempo que demandará su
atención así como los usos y costumbres y cualquier otra circunstancia que
resulte pertinente–, los gastos administrativos de la institución arbitral, si
hubiere, los honorarios y gastos de los peritos y de cualquier otra asistencia
requerida por el tribunal así como los gastos razonables incurridos por las
partes para su defensa y los demás gastos igualmente razonables originados por
las actuaciones arbitrales.
Una
vez constituido el tribunal podrá requerir a cada una de las partes que
entreguen un anticipo de los costos previstos y en el curso de las actuaciones
podrá requerir anticipos adicionales que serán todos ellos asumidos por las
partes en proporciones iguales sin perjuicio de lo que decida el tribunal sobre
el particular en el laudo. El tribunal también puede disponer anticipos
separados para cada parte teniendo en cuenta sus respectivas reclamaciones o
pretensiones en cuyo caso sólo conocerá aquellas que hayan sido cubiertas con
los correspondientes anticipos. De lo contrario, esas reclamaciones o
pretensiones podrán ser excluidas del ámbito del arbitraje.
Si
una o ambas partes no efectúan el depósito de los anticipos dentro de los
plazos conferidos el tribunal podrá suspender las actuaciones en el estado en
que se encuentren y si la obligación no es atendida dentro de un tiempo
razonable, podrá dar por terminado el arbitraje, decisión que por lo demás no
perjudica el convenio arbitral, motivo por el que podría reiniciarse el mismo
arbitraje u otro nuevo en cualquier momento en que ello sea posible.
El
inciso 5 del artículo 72 de la Ley de Arbitraje establece que el tribunal no
podrá cobrar honorarios adicionales por la rectificación, interpretación,
integración o exclusión del laudo, recursos previstos en la norma, aun cuando
para la atención de las respectivas solicitudes tenga que invertir mayor tiempo.
No sucede lo mismo con la ejecución del laudo por la que se podrán liquidar
honorarios adicionales de acuerdo a su complejidad y duración.
El
tribunal tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del
arbitraje, el acuerdo de las partes, a juzgar por lo dispuesto en el artículo
73. A falta de acuerdo, los costos serán de cargo de la parte vencida. Sin
embargo, el tribunal podrá distribuir y prorratearlos entre las partes si
estima que ello es procedente atendiendo a las circunstancias del caso.
Cuando
el tribunal ordene la terminación de las actuaciones por transacción,
desistimiento, declaración de incompetencia o por cualquier otra razón, fijará los
costos en su decisión o laudo. El tribunal también decidirá en forma definitiva
e inimpugnable los honorarios definitivos del árbitro que haya sido sustituido
en el cargo de acuerdo al estado de las actuaciones.
En
materia de contratación pública, el artículo 230 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado establece, como no podría ser de otro modo, que “los
árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que
estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje.” “Exigir” no parece el
verbo más feliz, desde luego. Podría haberse dicho que “los árbitros
solicitarán a las partes los anticipos que estimen necesarios para el
desarrollo del arbitraje.” Tan cierto es, por lo demás, que no pueden exigir,
por ejemplo “los anticipos que estimen necesarios” que a continuación se
dispone que “el OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos
arbitrales” que, palabras más palabras menos, termina siendo obligatoria
encontrándose expresamente señalada la prohibición de “pactar en contrario.”
En
el caso de que un árbitro renuncie o que la recusación interpuesta en su contra
sea declarada fundada cualquier discrepancia respecto a la devolución de
honorarios, es resuelta por la institución arbitral de conformidad con sus
reglamentos o por el OSCE, en los casos de arbitrajes administrados por esta
entidad o de los arbitrajes ad hoc. La decisión que adopte es definitiva e
inimpugnable.
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