domingo, 16 de marzo de 2014

Devolver la garantía lo más pronto

DE LUNES A LUNES


El artículo 158 del Reglamento de la LCE aborda el asunto de la garantía de fiel cumplimiento que es un requisito indispensable para la suscripción del contrato. Se emite por una suma equivalente al diez por ciento del monto del contrato y debe tener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y consultoría de obras, según el primer párrafo de este dispositivo.
El segundo párrafo admite de manera excepcional que en aquellos contratos que tengan un plazo de vigencia superior a un año, antes de la suscripción del contrato, las entidades podrán aceptar que el ganador de la buena pro presente la garantía de fiel cumplimiento y de ser el caso, la garantía por el monto diferencial de la propuesta, con una vigencia de un año, con el compromiso de renovarla hasta la conformidad de la recepción o hasta que se produzca el consentimiento de la liquidación del contrato.
La garantía por el monto diferencial de la propuesta, de conformidad con el artículo 160 del mismo cuerpo normativo, se presenta cuando la propuesta económica es inferior al valor referencial en más del diez por ciento en el caso de la contratación de servicios o en más del veinte por ciento en el caso de la adquisición o suministro de bienes. Se emite por una suma equivalente al veinticinco por ciento de la diferencia entre el valor referencial y la propuesta económica y debe estar vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista.
Al artículo 158, sin embargo, se le debería agregar un párrafo adicional que diga lo siguiente: “En aquellos casos en que la liquidación final de ejecución y/o consultoría de obras arroje saldo a favor del contratista y subsista una controversia que en modo alguno superará dicho monto, será procedente la devolución o reducción de las garantías de fiel cumplimiento y/o por el monto diferencial de la propuesta.”
El propósito del texto es permitir que se liberen las garantías en cuanto ellas dejen de ser necesarias. Esto es, en cuanto se tenga la evidencia de que el contratista podrá responder por cualquier cargo que se le impute o en cuanto se tenga la certeza de que lo único que queda pendiente son cuentas a favor del contratista, que por lo tanto él deba cobrar y no deba pagar. De esa forma, el planteamiento llena un vacío que por no estar cubierto en la actualidad obliga al contratista a mantener vigentes sus fianzas aún a sabiendas de que no lo requiere, con lo que se encarece la prestación y se contribuye al enriquecimiento de terceros, sin ninguna razón valedera.
Es frecuente, por ejemplo, que concluida una supervisión de obras queden por resolverse algunas reclamaciones del propio consultor que eventualmente pueden incrementar sus acreencias o queden por dilucidarse algunas reclamaciones del contratista ejecutor de la obra que obligarán a modificar la liquidación que el supervisor ha practicado y que por tanto no puede cerrar hasta que se concluya el respectivo proceso, pero que tampoco generará, en ningún caso, alguna deuda que el consultor deberá honrar. Simplemente le faltará incluir los montos que se dispongan y cerrar con ellos la liquidación, operación matemática que la puede realizar el mismo supervisor, como corresponde, o por último la propia entidad.
En tales casos resulta pernicioso exigir que las fianzas continúen vigentes porque en ocasiones esos procesos de reclamación, habitualmente en la vía arbitral, pueden extenderse más allá de lo razonable y de esa forma condenan al consultor, que no tiene nada que ver en el problema, a tener sus líneas de crédito injustamente congeladas, su líneas financieras copadas y sus costos financieros incrementándose sin parar.

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