DE LUNES A LUNES
El
artículo 158 del Reglamento de la LCE aborda el asunto de la garantía de fiel
cumplimiento que es un requisito indispensable para la suscripción del
contrato. Se emite por una suma equivalente al diez por ciento del monto del
contrato y debe tener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la
prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o hasta
el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y
consultoría de obras, según el primer párrafo de este dispositivo.
El
segundo párrafo admite de manera excepcional que en aquellos contratos que
tengan un plazo de vigencia superior a un año, antes de la suscripción del
contrato, las entidades podrán aceptar que el ganador de la buena pro presente
la garantía de fiel cumplimiento y de ser el caso, la garantía por el monto diferencial
de la propuesta, con una vigencia de un año, con el compromiso de renovarla
hasta la conformidad de la recepción o hasta que se produzca el consentimiento
de la liquidación del contrato.
La
garantía por el monto diferencial de la propuesta, de conformidad con el
artículo 160 del mismo cuerpo normativo, se presenta cuando la propuesta
económica es inferior al valor referencial en más del diez por ciento en el
caso de la contratación de servicios o en más del veinte por ciento en el caso
de la adquisición o suministro de bienes. Se emite por una suma equivalente al
veinticinco por ciento de la diferencia entre el valor referencial y la
propuesta económica y debe estar vigente hasta la conformidad de la recepción
de la prestación a cargo del contratista.
Al
artículo 158, sin embargo, se le debería agregar un párrafo adicional que diga
lo siguiente: “En aquellos casos en que la liquidación final de ejecución y/o
consultoría de obras arroje saldo a favor del contratista y subsista una
controversia que en modo alguno superará dicho monto, será procedente la
devolución o reducción de las garantías de fiel cumplimiento y/o por el monto
diferencial de la propuesta.”
El
propósito del texto es permitir que se liberen las garantías en cuanto ellas
dejen de ser necesarias. Esto es, en cuanto se tenga la evidencia de que el
contratista podrá responder por cualquier cargo que se le impute o en cuanto se
tenga la certeza de que lo único que queda pendiente son cuentas a favor del
contratista, que por lo tanto él deba cobrar y no deba pagar. De esa forma, el
planteamiento llena un vacío que por no estar cubierto en la actualidad obliga
al contratista a mantener vigentes sus fianzas aún a sabiendas de que no lo
requiere, con lo que se encarece la prestación y se contribuye al
enriquecimiento de terceros, sin ninguna razón valedera.
Es
frecuente, por ejemplo, que concluida una supervisión de obras queden por
resolverse algunas reclamaciones del propio consultor que eventualmente pueden
incrementar sus acreencias o queden por dilucidarse algunas reclamaciones del
contratista ejecutor de la obra que obligarán a modificar la liquidación que el
supervisor ha practicado y que por tanto no puede cerrar hasta que se concluya
el respectivo proceso, pero que tampoco generará, en ningún caso, alguna deuda
que el consultor deberá honrar. Simplemente le faltará incluir los montos que
se dispongan y cerrar con ellos la liquidación, operación matemática que la
puede realizar el mismo supervisor, como corresponde, o por último la propia
entidad.
En
tales casos resulta pernicioso exigir que las fianzas continúen vigentes porque
en ocasiones esos procesos de reclamación, habitualmente en la vía arbitral,
pueden extenderse más allá de lo razonable y de esa forma condenan al
consultor, que no tiene nada que ver en el problema, a tener sus líneas de
crédito injustamente congeladas, su líneas financieras copadas y sus costos
financieros incrementándose sin parar.
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