domingo, 2 de febrero de 2014

Comentarios al Anteproyecto de Reglamento del SNA OSCE

Augusto Millones Santa Gadea

Con la última modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado la administración pública comienza a reformular, quizás sin darse cuenta, el verdadero principio del arbitraje que descansa en la justicia privada que se imparte por voluntad de las partes, al establecer sanciones a los árbitros a través de un tribunal administrativo. El anteproyecto del Reglamento del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE va en la misma dirección, confundiendo el rol del de administrador del proceso con el de cada parte y atentando de esa manera contra la jurisdicción arbitral.
El error, creemos, se produce cuando un sector de árbitros denomina como arbitraje administrativo al regulado en la LCE creyendo que se trata de uno especial distinto al regulado en la Ley de Arbitraje y que por eso mismo hay que adecuarlo a la legislación administrativa como si estuviese incluido en un contrato administrativo.
De otro lado, entendemos que el requerimiento del administrador es mejorar la contratación pública mediante la modificación legislativa. Sabemos que un tercio del presupuesto nacional se ejecuta mediante contrataciones públicas, que los resultados de los arbitrajes no favorecen mayoritariamente al Estado, que lamentablemente en la estadística del Banco Mundial, el Perú está dentro de los últimos lugares en cumplimiento de contratos y finalmente si nos comparamos con Chile o Colombia, el número de postores que se presentan a licitaciones en nuestro país, es inferior a esos países.
Todo lo dicho, que es preocupante, no debe llevarnos a tomar el camino equivocado, debemos por ejemplo estudiar la legislación comparada, en Chile las apelaciones de los contratistas en la adjudicación de licitaciones, las resuelve la Contraloría General, hecho que debería copiarse, de esa manera esa entidad conocería más de cerca la problemática y no se equivocaría tanto en la determinación de responsabilidades generando siempre la zozobra en la administración que se evidencia en los arbitrajes.
Igualmente hay que revisar, si la concentración de los procesos judiciales y arbitrajes en manos de los procuradores públicos ha sido la decisión más acertada o si no es mejor que cada entidad que conoce su contrato sea la encargada de su defensa en el proceso arbitral.
En fin no manosear el arbitraje en las contrataciones del Estado por que finalmente los perjudicados son las partes y si se trata de inversionistas estos simplemente retraerán su inversión.
Revisando el Anteproyecto notamos lo siguiente: En el artículo 6 falta establecer la responsabilidad de la Secretaría del SNA OSCE, respecto de la documentación y archivo del expediente. En el artículo 15, último párrafo, la aplicación de términos de la distancia es importante por lo que no puede estar supeditada a una directiva, el árbitro debería poder establecerlos en la instalación. En el artículo 16 debería permitirse acreditar la representación de las partes a través de copias simples notariales o copias legalizadas de los poderes. En el artículo 17 la responsabilidad de la publicación de los laudos debería recaer en la secretaría. En el literal c) del artículo 18 se señala la obligación de establecer de manera muy precisa la pretensión de la demanda. Es mejor eliminar la exigencia de la exactitud porque termina siendo subjetiva.  En el artículo 25 se titula “consolidación”, lo que se conoce como “acumulación” y tiene concordancia con la acumulación procesal judicial. No se entiende el cambio que por lo demás resulta perjudicial para su aplicación por cuanto la consolidación es propia del derecho registral.
En el cuarto párrafo del artículo 30 se establece la obligación de las partes de dispensar expresamente una posible causa de recusación declarada por el árbitro. ¿Qué sucedería sin vencido el plazo, las partes no dispensan de esa posible causal? ¿Quedaría paralizado el proceso hasta que se pronuncien? ¿No sería mejor establecer un apercibimiento? Que se entienda dispensada, por ejemplo. Se advierte un exceso de tutela que contradice la presunción de conocimiento de las partes del proceso arbitral que sin duda perjudica su desarrollo.
Entendemos, por otra parte, el propósito del artículo 33, es decir sancionar las recusaciones infundadas y evitar dilaciones de los procesos arbitrales, lo cual es correcto. Sin embargo su redacción es confusa por lo que es necesario aclararla. El concepto del artículo 34 es errado. Los árbitros son jueces privados en ejercicio y por consiguiente no existiendo superior jerárquico, su cese del cargo se produce por renuncia, recusación o eventualmente por fallecimiento. No pueden ser removidos. Las causales que se presentan restan autoridad al árbitro y lo alejan de su status de juez privado. El literal c) del artículo 35 tiene error de redacción y la nominación de “audiencia adicional” no es la apropiada, debe decir “audiencia especial”.  La inasistencia del demandante hasta en dos oportunidades debe motivar el archivo del expediente, esa es la regla general inclusive en el derecho laboral. En el párrafo siguiente, es facultad de los tribunales arbitrales constituirse incluso cuando falto un árbitro a la instalación. En todo caso podrá ser causal de recusación de las partes, pero no prerrogativa de la secretaría que no es parte del proceso. En el artículo 40, debe incluirse la facultad del árbitro de suspender el proceso hasta por un máximo de 30 días, para dar facilidades a las partes para que cancelen los pagos que adeuden. Nuevamente se redacta un concepto errado. El impulso procesal depende del árbitro, no de las partes. La suspensión del proceso la autoriza el árbitro y debe ser fundada, la secretaría no interviene, no es parte ni tutora del proceso. En el tercer párrafo del artículo 52 debe cambiarse el término “remoción” por “recusación” y en el último párrafo debe suprimirse la frase: “Se entiende que…..” por cuanto la redacción de una norma debe ser precisa y no dejar la impresión de que las regulaciones se coligen de su texto.

Perfectamente normal

DE LUNES A LUNES
PROPUESTA publica en esta edición una opinión con la que no está totalmente de acuerdo, especialmente en lo relativo a lo preocupante que puede ser que el Estado pierda la mayoría de arbitrajes. La verdad es que pierde tanto como gana, según recientes estudios realizados por la Pontificia Universidad Católica del Perú, pese a que para nosotros que pierda es perfectamente normal porque el arbitraje en la contratación pública está diseñado para que los contratistas puedan canalizar, de alguna manera, los reclamos no atendidos por las entidades, no para que éstas encaucen los suyos porque éstas cuando estiman que su proveedor no cumple le aplican penalidades, le resuelven el contrato, le ejecutan sus fianzas y por último hasta los mandan al Tribunal de Contrataciones para que sean sancionados. Por lo general no necesitan llevarlos a la vía arbitral. Esta y otras discrepancias menores, sin embargo, no nos impiden difundir el texto del doctor Millones que ha sido condensado de un artículo más extenso que ha tenido la gentileza de compartir con nosotros.
EL EDITOR

domingo, 26 de enero de 2014

Hay que eliminar la evaluación retroactiva de las penalidades

DE LUNES A LUNES

Desde el 1° de febrero del 2009, fecha en la que entraron en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, se incorporó un nuevo factor de evaluación para los efectos de los procesos de selección que se convocan para el suministro y la contratación de bienes, servicios generales, servicios de consultoría y obras. Se trata del cumplimiento de la prestación, del que hemos tratado extensamente en PROPUESTA.
Como se sabe, en los casos en los que las bases consideren este factor -que por fortuna es facultativo-, se evalúan los certificados y constancias que acrediten que el postor ha concluido sus contratos sin incurrir en ninguna penalidad. Los artículos 44, 45, 46 y 47 del Reglamento, con algunas ligeras variantes, exigen que tales certificados y constancias deban ser los mismos que se presentan para demostrar la experiencia del postor.
En PROPUESTA 181, hace tres años y medio, advertimos que la mayoría de los certificados o constancias que los postores pueden presentar como parte de sus propuestas corresponden a contratos iniciados antes del 1° de febrero del 2009, en circunstancias en que no existía el factor de cumplimiento y en las que, por ello mismo, acumular alguna penalidad por pequeña que sea era irrelevante. Incluso admitimos que muy probablemente, en el pasado, algunos contratistas se abstenían de reclamar por las penalidades que les aplicaban, salvo que sean de montos significativos, en el entendido que podrían perder tiempo y energías en esa tarea desatendiendo la correcta culminación de la prestación. Recordamos entonces que puede haber, como en efecto hay, contratos con algunas penalidades que sin embargo han culminado antes del plazo previsto con lo que le han generado a la entidad múltiples beneficios. Ello, no obstante, ese contrato no sirve, de conformidad con los parámetros que introdujo el Decreto Supremo 184-2008-EF.
A la ilegalidad de retrotraer la norma a situaciones preexistentes se suma así la injusta pretensión de perjudicar al contratista que eventualmente prioriza el real cumplimiento de la prestación para la que fue contratado por encima de alguna reclamación de carácter pecuniario. Pero el asunto no queda ahí. Con el paso de los años se ha ido perfilando todo un andamiaje que al final termina perjudicando al postor nacional respecto del que viene de fuera, cuyas constancias y/o certificados no hacen referencia a penalidades como tampoco lo hacen otros documentos que presentan en sustitución de ellas, de conformidad con diversos pronunciamientos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que, interpretando la norma en su acepción más amplia, admite que el factor sea acreditado con la presentación de cualquier otro documento, como se señaló en el Pronunciamiento 686-2012/DSU del 13 de diciembre del 2012 emitido a propósito de una observación formulada en relación a la Adjudicación Directa Selectiva 010-2012-DRS-VES-LPP convocada por la Red de Servicios de Salud de Villa El Salvador para la adquisición de lavadoras eléctricas industriales.
El factor de cumplimiento de la prestación, que se introdujo en el Reglamento con el manifiesto objetivo de mejorar las contrataciones públicas y de pulverizar a aquellos proveedores que no ofrecen las seguridades de una buena conducta en el desempeño de sus obligaciones, ha terminado haciendo añicos las posibilidades de competir de los postores nacionales frente a sus similares procedentes del exterior.
La queja ya no es por un más justo tratamiento al contratista establecido aquí respecto del que viene de otras latitudes y que, por cierto, no tiene que soportar los costos ni las sobrecargas con que se atosiga al nacional, lo que le permite hacer ofertas de montos todavía menores. La queja ahora se limita a reclamar un espacio para poder competir porque así como están las reglas los de aquí no tienen forma alguna de acreditar el número de contratos que se les exige sin penalidad alguna.
Este semanario insiste en que es hora de eliminar este factor ciego de evaluación que no repara en las razones que subyacen detrás de cada penalidad. No es que se pretenda apañar al proveedor que no cumple. Todo lo contrario, aquel que no cumple debe ser sancionado y de ser el caso inhabilitado para contratar con el Estado. Que en adición a esa sanción se establezcan otras, como ésta, que afectan directamente la evaluación de un postor perfectamente habilitado para competir, nos parece un exceso, como lo dijimos desde el primer momento en PROPUESTA 125. Hoy comprobamos que afecta peligrosamente a los proveedores peruanos al punto que muchos de ellos ya no se presentan en determinados procesos de selección que se adjudican por este motivo.

Designación residual de árbitros

Mediante la Resolución 373-2013-OSCE-PRE del 31 de octubre del año pasado el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado modificó la Directiva 019-2012-OSCE/CD sobre designación residual de árbitros, originalmente aprobada mediante la Resolución 294-2012-OSCE/PRE del 18 de setiembre del 2012, a fin de agilizar el procedimiento, según se dice en su propio texto.
Las disposiciones específicas para la designación residual de árbitros por parte del OSCE comprenden, según estas normas, tres fases. La primera es la fase de selección de expedientes, la segunda la de selección de árbitros y la tercera la de asignación de expedientes a los árbitros elegidos.
La fase de selección de expedientes tiene cinco etapas: la de calificación de solicitudes, la de evaluación del expediente, la de separación por tipo de arbitraje, la de organización por cuantías y la de elaboración de cuadros. En cuanto a los tipos de arbitraje se dividirán las solicitudes de designación de presidentes y árbitros únicos, por un lado, y las solicitudes de designación de árbitro de parte, por otro. En lo que respecta a la organización por cuantías se dividirán en tres rangos: de menos de 200 mil nuevos soles, de 200 mil nuevos soles o más pero menos de un millón de nuevos soles y de un millón de nuevos soles o más.
Los árbitros
La fase de selección de árbitros también tiene cinco etapas: la de verificación de inscripciones y de deberes de los árbitros, de revisión de designaciones, de distinción de especialidades y de rangos de puntaje. En la primera se comprueba que el registro esté activo y tenga una vigencia mínima de un mes más.
En la segunda se verificará que el árbitro no tenga sanción vigente, impedimento legal o reglamentario, que no tenga ninguna recusación fundada. Si tiene una, no será considerado durante un año. Si tiene dos, no será considerado durante tres años como mínimo. Si tiene más de dos, no será considerado durante cinco años como mínimo. En la Directiva original, del 2012, para ser considerado en las propuestas de designación el árbitro no debía tener ninguna recusación declarada fundada en los últimos cinco años, lo que era un exceso que la nueva Directiva ha intentado corregir, estableciendo esos tramos y creando en la práctica una forma de inhabilitación que equivale a una segunda sanción adicional a aquella que comporta la misma recusación y que le impide desempeñarse como árbitro en un determinado proceso.
Para esta segunda etapa también se verifica que el árbitro no haya rechazado injustificadamente una designación residual efectuada por el OSCE y se advierte que los casos en los que no acepte por cuestiones de independencia, imparcialidad, impedimentos u otras, se entienden justificados siempre que las circunstancias que los motivan sean precisados de manera muy específica, lo que en definitiva queda librado al criterio con el que se interprete esta facultad.
Si el árbitro no acepta aduciendo falta de tiempo, exceso de carga laboral o profesional, viajes, salud, lejanía de la sede arbitral u otro supuesto de carácter general, no será considerado en los siguientes cuatro meses. Si el rechazo a la designación no es motivado o se vence el plazo sin que el árbitro designado manifieste su aceptación, no será considerado en los siguientes doce meses.
El árbitro tampoco debe tener en el último año ninguna resolución del OSCE que le ordene la devolución de honorarios arbitrales o que se pronuncie en contra de la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales.
En la tercera etapa se revisará que el árbitro no tenga más de seis designaciones residuales efectuadas por el OSCE en el año en que se efectúa la propuesta. En la siguiente etapa se separan los que pueden ser presidentes o árbitros únicos de los que sólo pueden ser árbitros de parte mediante la acreditación de las especialidades de arbitraje, contratación pública y derecho administrativo y de diplomados, maestrías o doctorados con un mínimo de 120 horas académicas para cada caso y/o a través de documentos que demuestren experiencia como árbitro, abogado o secretario arbitral o en el ejercicio de la función pública o privada, por un mínimo de cinco años. En la Directiva anterior se exigían diez años para arbitraje y contratación pública y ocho años para la especialidad de derecho administrativo.
En la nueva Directiva se ha añadido también la posibilidad de acreditar las especialidades a través de la experiencia en docencia universitaria con un mínimo de dos años, cuatro semestres académicos o 240 horas, es decir, en todos los casos, el doble de lo que se pide para los efectos de la acreditación académica.
En la etapa de obtención de rangos de puntaje se siguen haciendo dos relaciones de probables árbitros únicos o presidentes de tribunal, la primera, y de probables árbitros de parte, la segunda, esta última conformada por los que no son abogados o que siéndolo no cuentan con las tres especialidades requeridas. A continuación se organizarán listas en las que aparecerán los árbitros con sus respectivos puntajes obtenidos mediante una fórmula en la que interviene la experiencia según el promedio de cuantías y según el número de casos arbitrales así como la capacitación universitaria y no universitaria en materia de actualización, el grado académico alcanzado –ya no sólo en temas vinculados a arbitraje–, celeridad en la gestión arbitral, horas de docencia universitaria en temas vinculados a arbitraje, contrataciones del Estado y derecho administrativo y laudos anulados.
El puntaje máximo que se puede alcanzar es 100 y para ese efecto el árbitro debe mantener actualizada la información que acredite sus especialidades y factores de puntuación porque éstos se consideran por períodos. Los dos listados se dividen en tres rangos de acuerdo al puntaje obtenido. En un primer rango se ubican los árbitros cuyo puntaje se encuentre por debajo de 60 puntos, en el segundo aquellos con puntaje igual o mayor de 60 pero menor de 90 y en el último aquellos con puntaje igual o superior de 90. La Directiva admite que los puntajes son referenciales para los efectos de aplicar sobre los casos arbitrales clasificados también por rangos. En caso de empate, se preferirá al árbitro cuya inscripción sea la más antigua.
Asignación de expedientes
En la tercera fase de asignación de expedientes se empieza con las solicitudes de árbitros únicos y presidentes de tribunal del tercer rango, luego del segundo y finalmente del primer rango. Luego con los pedidos de árbitros de parte de acuerdo al mismo orden. Los árbitros del primer rango sólo pueden ser designados para expedientes de idéntico rango. Los del segundo rango pueden ser elegidos para casos del primer y segundo rango en tanto que los del tercer rango pueden ser designados para cualquiera de los procesos arbitrales. La norma admite criterios de correlación directa y de asignación cruzada, a fin de que el árbitro que obtenga el más alto puntaje sea propuesto para el expediente de mayor cuantía y así sucesivamente, de un lado, y dejando abierta la posibilidad de que a cualquier árbitro dentro de cada rango se le asigne cualquier expediente del mismo rango.
Criterios
  La nueva Directiva admite ahora que la Presidencia Ejecutiva del OSCE pueda utilizar un criterio de asignación distinto al propuesto por la Dirección de Arbitraje Administrativo luego de analizar los informes técnicos y la documentación que se le eleve para su evaluación. Una vez emitida y notificada la resolución de designación el árbitro tendrá cinco días para aceptar o declinar. Si no responde o no acepta, se designa a otro. Cuando uno acepte, concluye el procedimiento. También concluye si la parte que lo inició comunica su desistimiento antes de que el árbitro designado haya aceptado el encargo.

domingo, 19 de enero de 2014

Una sentencia que premia la lucha y la perseverancia

DE LUNES A LUNES

Antes de que concluya el 2013, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima expidió sentencia en el expediente 16245-2012-0-1801-JR-CI-05, relativo a la acción de amparo promovida por el doctor Emilio Cassina Rivas contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado a propósito de no habérsele renovado su inscripción en el Registro de Árbitros del OSCE.
El Juzgado declara fundada en parte la demanda y deja sin efecto el Oficio N° 3272-2012-OSCE/DAA del 28 de junio del 2012, con el que se le comunica al demandante que no había cumplido con acreditar sus últimas capacitaciones en arbitraje o en contrataciones del Estado, requisito indispensable, según se entiende, a juicio del OSCE, para renovar su inscripción. La sentencia también deja sin efecto la Resolución N° 094-2012-OSCE/DAA del 3 de agosto del 2012, con la que se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Cassina contra la decisión de suspender el trámite de la renovación de su inscripción.
Según la resolución judicial, de los medios probatorios se advierte que el demandante sí cuenta con experiencia profesional en el área de las contrataciones del Estado y que ha venido desempeñándose como árbitro en distintos casos, ha prestado servicios para el CONSUCODE, hoy OSCE y se ha dedicado a la investigación en materia de contrataciones públicas, ejerciendo la profesión por más de 53 años no existiendo duda alguna sobre su nivel de especialización en el tema.
El argumento de la demandada sobre la necesidad de acreditar capacitaciones en los dos últimos años, esto es, desde la última renovación hasta la que solicita y que motiva esta acción, no es recogido por el Juez para quien el TUPA del OSCE no ha previsto eso que, en cualquier caso, significaría que los árbitros deben seguir llevando cursos, seminarios, diplomados, maestrías y demás estudios de especialización y postgrado, como si de ello dependiese su experiencia o su dominio del asunto.
La sentencia devuelve a la actualidad el debate sobre la forma en que los árbitros deberían acreditar su experiencia, materia sobre la que en PROPUESTA creemos que ni siquiera debería legislarse porque la esencia del arbitraje es la libertad de las partes para designar a quien mejor les parezca, según su leal saber y entender. Cada árbitro es responsable de su desarrollo y de su capacitación y cada quien igualmente es responsable de los nombramientos que efectúe.
En cualquier caso, parecería que esta sentencia, que premia la lucha y la perseverancia de Emilio Cassina Rivas, parecería ir en esa dirección.
EL EDITOR


Experiencia del personal propuesto

Primera Opinión del Año emitida por el OSCE

En el portal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aparece la primera opinión del año emitida el primer día hábil de enero a propósito de dos consultas formuladas por el ministerio de Economía y Finanzas, a través del Director General de la Oficina de Administración y Recursos Humanos, en relación a la experiencia del personal propuesto en la contratación de servicios.
La entidad pregunta, en primer término, si existe la obligación de un requerimiento técnico mínimo para el personal propuesto para el desarrollo de una determinada prestación. La Dirección Técnico Normativa responde recordando que según el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, el área usuaria de cada entidad debe “definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera…”
El documento agrega que los artículos 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017, y 12 del Reglamento, establecen que sobre la base de los términos de referencia definidos por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones realiza el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado a efectos de determinar el valor referencial y de ajustar las características y/o condiciones del requerimiento.
De lo expuesto el OSCE infiere, de un lado, que la inclusión de un requisito técnico mínimo en la contratación de un servicio en general es potestad del área usuaria, “toda vez que ésta es la encargada de formular su requerimiento definiendo con precisión las condiciones del servicio que requiere ser contratado.” De otro lado, concluye que esa potestad, la de incluir una experiencia mínima para el personal propuesto, no es obligatoria, dejando en libertad al área usuaria para decidir sobre el particular.
La Opinión N° 001-2014-DTN añade que una vez aprobado el expediente de contratación se designa al comité especial al que se le entrega toda la documentación, incluidos los términos de referencia definidos por el área usuaria “con los ajustes realizados por el órgano encargado de las contrataciones, de ser el caso”, a fin de que proceda a elaborar las bases, en las que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se “determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados”.
El Organismo Supervisor también recuerda que el artículo 45 del Reglamento, en el numeral l), prevé que la experiencia del postor en la actividad y en la especialidad son los factores que obligatoriamente las entidades deben considerar en las bases que tienen por objeto la contratación de servicios en general. En el numeral 2), prevé algunos otros factores que facultativamente se pueden evaluar y entre ellos está el personal propuesto para el desarrollo del servicio al que se calificará en función de la experiencia en la especialidad que acredite.
Esta facultad que le asiste al comité especial, como parte de los factores de evaluación, es independiente de la potestad del área usuaria para incluir o no uno o más requerimientos técnicos mínimos.
En su segunda consulta, precisamente, el ministerio de Economía y Finanzas pregunta si es obligatorio que se califique a todos los integrantes del equipo solicitado en el caso de que el comité especial haya decidido evaluar la experiencia del personal propuesto, en uso de la facultad a que se refiere el párrafo precedente.
La DTN, al contestar, hace referencia al artículo 43 del Reglamento en cuya virtud las bases deberán especificar los factores de evaluación, precisando los criterios que se emplearán para su aplicación, así como los puntajes, la forma en que se asignarán a cada postor y la documentación sustentatoria que deberán presentar para estos efectos.
Al ser competente el comité especial para establecer la metodología y los criterios para la evaluación y calificación de las propuestas también es competente, por consiguiente, para determinar si este proceso comprenderá a todo el personal propuesto para la prestación del servicio o si sólo alcanzará a parte de él, en función, se entiende, “a las características, complejidad y/o envergadura del objeto de contratación, así como a las coordinaciones que lleve a cabo con el área usuaria, de ser el caso.”

Modifican el ROF del OSCE

Para adecuarlo a las modificaciones normativas

El jueves 16 de enero se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo N° 006-2014-EF con el que se ha modificado el Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 789-2011-EF/10, a efectos de adecuarlo, según se indica, a las modificaciones normativas incorporadas en la Ley de Contrataciones del Estado, a través de la Ley N° 29873, y en el Reglamento, por medio del Decreto Supremo N° 138-2012-EF.
La primera modificación es la que afecta a la estructura del ROF al cambiar el capítulo de Oficinas Zonales por el de Oficinas Desconcentradas y moverlo de un título a otro. La segunda es la que afecta a 54 artículos de un total de 73, es decir, a las tres cuartas partes del Reglamento aprobado hace poco más de dos años. Es verdad que en muchos casos la reforma es mínima, en ocasiones de una sola palabra. Para las estadísticas, sin embargo, eso no cuenta. Cuenta el porcentaje que se modifica y ese llega al 74%.
Una reforma importante, en este nuevo marco normativo, es aquella que le permitirá más frontalmente al OSCE supervisar y fiscalizar las contrataciones por montos mínimos que no están dentro de los alcances de la LCE así como de aquellas otras, por diversos montos, que se realizan con proveedores no domiciliados pero cuyo mayor valor se ejecuta en territorio extranjero; las que se derivan de convenios de cooperación, gestión u otros de naturaleza análoga, suscritos entre entidades o entre éstas y los organismos internacionales; las que versan sobre servicios públicos con proveedor único; y aquellas que se efectúan de acuerdo con las exigencias y procedimientos de los propios organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes que se derivan de donaciones que representen cuando menos el 25% del monto de las contrataciones involucradas en el respectivo convenio.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado está facultado para poner en conocimiento de la Contraloría General de la República las transgresiones que le ofrezcan razonables indicios de que se le ha ocasionado un perjuicio económico al Estado. Ahora también lo está para proceder de la misma manera cuando encuentre indicios razonables de la comisión de un delito o de que se ha incurrido en alguna grave responsabilidad administrativa.
En ese contexto, el OSCE igualmente podía suspender los procesos de contratación en los que advierta alguna transgresión de la normativa, encontrándose autorizado para adoptar las medidas que juzgue pertinentes entre las que en adelante estará la de negarse a emitir las constancias necesarias para la suscrición del respectivo contrato, sin perjuicio de la atribución que le asiste al titular de la entidad, de declarar la nulidad de oficio del proceso.
La facultad de imponer sanciones a los proveedores que contravengan las disposiciones de la LCE, su Reglamento y demás normas complementarias ha sido extendida para comprender a los árbitros, en atención a la modificación de la LCE dispuesta mediante la Ley N° 29873, que en opinión de muchos observadores resulta en ese extremo inconstitucional.
Otro cambio significativo es haber elevado a la Unidad de Prensa e Imagen Institucional que antes dependía de la Oficina de Apoyo a la Gestión Institucional, como órgano de apoyo, a que dependa en adelante de la Secretaría General, como parte nada menos que de la Alta Dirección.
Se ha incorporado en el Reglamento de Organización y Funciones la atribución que se le ha conferido a la Secretaría General para que expida resoluciones, facultad que ya venía ejerciendo pero que no estaba regulada. También se les ha autorizado a emitir resoluciones a las unidades de Recursos Humanos y de Finanzas, a la Oficina de Apoyo a la Gestión Institucional, a la Dirección de Supervisión y a la Dirección de Arbitraje Administrativo, en adición a las direcciones del Registro Nacional de Proveedores y del SEACE que ya tenían esa prerrogativa.
En lo que respecta al Tribunal de Contrataciones del Estado se le ha agregado, entre sus funciones, la de imponer sanciones de suspensión temporal o inhabilitación permanente a los árbitros para ejercer como tales en el marco de la LCE y su Reglamento así como la de imponer sanciones económicas a las entidades que actúen como proveedores, conforme a lo dispuesto por la normativa de la materia.
A la secretaría del Tribunal se le ha añadido, por último, la función de ingresar en el módulo correspondiente al Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, la información contenida en las resoluciones que impongan sanciones una vez que hayan quedado consentidas o administrativamente firmes, así como la de coordinar con la Dirección del RNP la publicación de la relación de sancionados y la de comunicar a la Dirección de Arbitraje Administrativo las sanciones que afecten a los árbitros una vez que hayan quedado consentidas o administrativamente firmes.