DE LUNES A LUNES
Desde el 1° de febrero del 2009, fecha en la
que entraron en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada
mediante Decreto Legislativo 1017, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo 184-2008-EF, se incorporó un nuevo factor de evaluación para los
efectos de los procesos de selección que se convocan para el suministro y la
contratación de bienes, servicios generales, servicios de consultoría y obras.
Se trata del cumplimiento de la prestación, del que hemos tratado extensamente
en PROPUESTA.
Como se sabe, en los casos en los que las
bases consideren este factor -que por fortuna es facultativo-, se evalúan los
certificados y constancias que acrediten que el postor ha concluido sus
contratos sin incurrir en ninguna penalidad. Los artículos 44, 45, 46 y 47 del
Reglamento, con algunas ligeras variantes, exigen que tales certificados y
constancias deban ser los mismos que se presentan para demostrar la experiencia
del postor.
En PROPUESTA 181, hace tres años y medio,
advertimos que la mayoría de los certificados o constancias que los postores
pueden presentar como parte de sus propuestas corresponden a contratos
iniciados antes del 1° de febrero del 2009, en circunstancias en que no existía
el factor de cumplimiento y en las que, por ello mismo, acumular alguna
penalidad por pequeña que sea era irrelevante. Incluso admitimos que muy
probablemente, en el pasado, algunos contratistas se abstenían de reclamar por
las penalidades que les aplicaban, salvo que sean de montos significativos, en
el entendido que podrían perder tiempo y energías en esa tarea desatendiendo la
correcta culminación de la prestación. Recordamos entonces que puede haber,
como en efecto hay, contratos con algunas penalidades que sin embargo han
culminado antes del plazo previsto con lo que le han generado a la entidad
múltiples beneficios. Ello, no obstante, ese contrato no sirve, de conformidad
con los parámetros que introdujo el Decreto Supremo 184-2008-EF.
A la ilegalidad de retrotraer la norma a
situaciones preexistentes se suma así la injusta pretensión de perjudicar al
contratista que eventualmente prioriza el real cumplimiento de la prestación
para la que fue contratado por encima de alguna reclamación de carácter
pecuniario. Pero el asunto no queda ahí. Con el paso de los años se ha ido
perfilando todo un andamiaje que al final termina perjudicando al postor
nacional respecto del que viene de fuera, cuyas constancias y/o certificados no
hacen referencia a penalidades como tampoco lo hacen otros documentos que
presentan en sustitución de ellas, de conformidad con diversos pronunciamientos
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que, interpretando la
norma en su acepción más amplia, admite que el factor sea acreditado con la
presentación de cualquier otro documento, como se señaló en el Pronunciamiento
686-2012/DSU del 13 de diciembre del 2012 emitido a propósito de una
observación formulada en relación a la Adjudicación Directa Selectiva
010-2012-DRS-VES-LPP convocada por la Red de Servicios de Salud de Villa El
Salvador para la adquisición de lavadoras eléctricas industriales.
El factor de cumplimiento de la prestación,
que se introdujo en el Reglamento con el manifiesto objetivo de mejorar las
contrataciones públicas y de pulverizar a aquellos proveedores que no ofrecen
las seguridades de una buena conducta en el desempeño de sus obligaciones, ha
terminado haciendo añicos las posibilidades de competir de los postores
nacionales frente a sus similares procedentes del exterior.
La queja ya no es por un más justo
tratamiento al contratista establecido aquí respecto del que viene de otras
latitudes y que, por cierto, no tiene que soportar los costos ni las
sobrecargas con que se atosiga al nacional, lo que le permite hacer ofertas de
montos todavía menores. La queja ahora se limita a reclamar un espacio para
poder competir porque así como están las reglas los de aquí no tienen forma
alguna de acreditar el número de contratos que se les exige sin penalidad
alguna.
Este semanario insiste en que es hora de
eliminar este factor ciego de evaluación que no repara en las razones que
subyacen detrás de cada penalidad. No es que se pretenda apañar al proveedor
que no cumple. Todo lo contrario, aquel que no cumple debe ser sancionado y de
ser el caso inhabilitado para contratar con el Estado. Que en adición a esa
sanción se establezcan otras, como ésta, que afectan directamente la evaluación
de un postor perfectamente habilitado para competir, nos parece un exceso, como
lo dijimos desde el primer momento en PROPUESTA 125. Hoy comprobamos que afecta
peligrosamente a los proveedores peruanos al punto que muchos de ellos ya no se
presentan en determinados procesos de selección que se adjudican por este motivo.
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