domingo, 8 de febrero de 2026

Todas las recusaciones deben ser resueltas por el centro o por una Cámara de Comercio

DE LUNES A LUNES

El artículo 29 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula el procedimiento de recusación de árbitros que se aplica cuando las partes no han acordado uno distinto o no se han sometido a uno particular establecido en el reglamento arbitral correspondiente. A falta de acuerdo o de reglamento aplicable la recusación se formula tan pronto sea conocida la causal que la motiva y se presenta con los documentos que la sustentan.

El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen pertinente dentro de los diez días de notificados. Si la otra parte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se nombra a un sustituto en la misma forma en que se eligió al recusado, salvo que exista un suplente.

Si la otra parte no conviene en la recusación y el recusado niega la razón o no se pronuncia, tratándose de árbitro único resuelve la institución arbitral que lo ha nombrado o a falta de ésta, la Cámara de Comercio del lugar o de la localidad más próxima. No debería decir solamente “la institución arbitral que lo ha nombrado” porque pueden haber árbitros únicos que no son designados por ninguna institución arbitral sino por otras personas naturales o jurídicas que pueden ser determinadas autoridades, colegios profesionales o gremios. Debería decir “la institución arbitral que lo ha nombrado o la que administra el arbitraje” porque puede haber una institución que administra el proceso y que sería en todo caso la que debería resolver la recusación.

La institución que lo ha nombrado o la Cámara de Comercio del lugar o de la localidad más cercana resuelven también la recusación que se interpone contra el presidente del tribunal y un árbitro designado por una parte. Si se recusa a los dos árbitros designados por las partes, resuelve el presidente del tribunal. Si se recusa a un solo árbitro, cualquiera que éste sea, resuelven los otros dos. En caso de empate, resuelve el presidente del tribunal, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve la institución arbitral que lo hubiere nombrado o la Cámara de Comercio del lugar o de la localidad más próxima.

Mi opinión es que todas las recusaciones deberían ser resueltas por la institución arbitral que hubiere nombrado al árbitro recusado o la que administra el arbitraje y en todo caso por la Cámara de Comercio del lugar o de la localidad más próxima, alternativa que por de pronto solo se aplica parcialmente para la recusación del árbitro único o del presidente del tribunal.

Es verdad que burocratiza el procedimiento haciendo que lo excepcional se convierta en habitual. Pero parece que es indispensable para evitar que una parte pueda encontrarse de alguna manera favorecida. Los reglamentos arbitrales de los centros así lo han entendido y resuelven a través de sus consejos o cortes todas las recusaciones que se presentan en los arbitrajes que administran. Que en los arbitrajes ad hoc se pueda seguir esa misma práctica abona a favor de una saludable uniformidad de criterios.

Ricardo Gandolfo Cortés

No hay comentarios:

Publicar un comentario