DE LUNES A LUNES
El
artículo 185.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas
32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, al ocuparse del
supervisor señala que “no puede ser proyectista ni integrante del plantel
técnico en un mismo proyecto.” Más adelante el artículo 186.2 acota que “el
supervisor no puede ser ejecutor ni integrante del plantel técnico en un mismo
proyecto.”
Ello,
no obstante, el artículo 172.2 estipula que el proyectista encargado de la
elaboración del expediente técnico o el jefe de proyecto es un profesional
colegiado, habilitado y especializado, ingeniero o arquitecto, según el objeto
de la obra, cuya experiencia a acreditar se determina en la estrategia de
contratación. No hay ninguna prohibición para que el proyectista no pueda ser,
por ejemplo, supervisor de la obra que él mismo ha diseñado. En rigor, tampoco
hay ninguna prohibición para que el proyectista pueda ser el contratista
ejecutor de la obra que él mismo ha diseñado. En la práctica en los modelos de
diseño y construcción, el mismo contratista hace de proyectista y de ejecutor
de la obra.
Por
tanto, no cabe crear impedimentos que la norma no ha creado. Ni siquiera sobre
la base de una presunta interpretación extensiva de la misma norma. El
Reglamento que es un decreto no puede restringir derechos que la ley, que está
por encima de él, no ha restringido. Los derechos a la libertad de trabajo y a
la libertad de contratar con fines lícitos, consagrados en el artículo 2 de la
Constitución Política del Estado, se encontrarían vulnerados si es que se
inventa un impedimento como ese.
Al
presidente de la República le corresponde, por expreso mandato del artículo 118
de la misma Constitución, “ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas, y, dentro de tales límites, dictar
decretos y resoluciones.” Los decretos, por consiguiente, no pueden ir más allá
de la ley.
El
Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas no la contradice. Se
limita a señalar que el supervisor no puede ser proyectista ni puede ser
ejecutor de la obra. No dice, en el primer caso, “no puede ser ni puede haber
sido.” Menos aún se puede interpretar que como le prohíbe al supervisor que sea
proyectista también le prohíbe al proyectista ser supervisor. El impedimento
camina hacia adelante, no hacia atrás.
La
primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, promulgada en
1997, cuyo anteproyecto tuve el honor de elaborar, dispuso sabiamente en el
artículo 9, apartado II, segundo párrafo, que “no puede ser contratista aquella
persona natural o jurídica que haya participado como tal en la elaboración de
los estudios o [de la] información técnica previa que da origen al Proceso de
Selección y le sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de
los contratos de supervisión.”
En
aplicación de esa prohibición la persona natural o jurídica que hubiere sido
proyectista no podía continuar en el mismo proyecto, en ese contexto, como
proveedor o como ejecutor de la obra. Sólo podía continuar como supervisor de
esa misma obra. ¿Por qué? Porque en el fondo nadie mejor que el propio proyectista
para cautelar la correcta ejecución de su diseño. Quienes se oponen a ello,
sostienen que por el contrario, si el proyectista va a ser el supervisor va a
esconder los errores de su diseño. En la actualidad eso es virtualmente
imposible gracias a los adelantos tecnológicos que permiten verificar todo lo
que ocurre en la obra. Y si así fuese, esconderá su error pero lo superará de
alguna manera, introduciendo los ajustes que fuesen necesarios para evitarse
mayores complicaciones.
Es
verdad que la claridad de esa disposición se ha ido perdiendo con el paso de
los años y aun cuando se conserva la salvaguarda en favor de los contratos de
supervisión ahora ha quedado confinada a la conformidad de los contratos
derivados del procedimiento de selección de que se trate a que se contrae el
tipo 1.G del impedimento que afecta a las personas naturales y jurídicas recogido
en el artículo 30.1.1 de la Ley vigente. En este nuevo contexto el Reglamento
no se ha atrevido a ir en contra de esta inequívoca tendencia, introducida en
la legislación hace treinta y ocho años, y se ha limitado a prohibir que el
supervisor en funciones no pueda ejercer las labores de proyectista que
eventualmente puedan requerirse durante la obra. Ni las labores de proyectista
ni las de ejecutor, naturalmente. Labores que, dicho sea de paso, pueden
presentarse con posterioridad al inicio de sus funciones.
Ese
impedimento no es aplicable al proyectista para que no pueda ser ni supervisor
ni ejecutor porque solo afecta al supervisor. Tampoco le aplica, dicho sea de
paso, al ejecutor, que podría ser proyectista, como se ha anotado, pero que
desde luego no podría ser su propio supervisor, aun cuando algunos lo desearían.
Ricardo Gandolfo Cortés

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