domingo, 1 de febrero de 2026

El supervisor no puede ser proyectista pero el proyectista sí puede ser supervisor

DE LUNES A LUNES

El artículo 185.2 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, al ocuparse del supervisor señala que “no puede ser proyectista ni integrante del plantel técnico en un mismo proyecto.” Más adelante el artículo 186.2 acota que “el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante del plantel técnico en un mismo proyecto.”

Ello, no obstante, el artículo 172.2 estipula que el proyectista encargado de la elaboración del expediente técnico o el jefe de proyecto es un profesional colegiado, habilitado y especializado, ingeniero o arquitecto, según el objeto de la obra, cuya experiencia a acreditar se determina en la estrategia de contratación. No hay ninguna prohibición para que el proyectista no pueda ser, por ejemplo, supervisor de la obra que él mismo ha diseñado. En rigor, tampoco hay ninguna prohibición para que el proyectista pueda ser el contratista ejecutor de la obra que él mismo ha diseñado. En la práctica en los modelos de diseño y construcción, el mismo contratista hace de proyectista y de ejecutor de la obra.

Por tanto, no cabe crear impedimentos que la norma no ha creado. Ni siquiera sobre la base de una presunta interpretación extensiva de la misma norma. El Reglamento que es un decreto no puede restringir derechos que la ley, que está por encima de él, no ha restringido. Los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de contratar con fines lícitos, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, se encontrarían vulnerados si es que se inventa un impedimento como ese.

Al presidente de la República le corresponde, por expreso mandato del artículo 118 de la misma Constitución, “ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.” Los decretos, por consiguiente, no pueden ir más allá de la ley.

El Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas no la contradice. Se limita a señalar que el supervisor no puede ser proyectista ni puede ser ejecutor de la obra. No dice, en el primer caso, “no puede ser ni puede haber sido.” Menos aún se puede interpretar que como le prohíbe al supervisor que sea proyectista también le prohíbe al proyectista ser supervisor. El impedimento camina hacia adelante, no hacia atrás.

La primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, promulgada en 1997, cuyo anteproyecto tuve el honor de elaborar, dispuso sabiamente en el artículo 9, apartado II, segundo párrafo, que “no puede ser contratista aquella persona natural o jurídica que haya participado como tal en la elaboración de los estudios o [de la] información técnica previa que da origen al Proceso de Selección y le sirve de base para el objeto del contrato, salvo en el caso de los contratos de supervisión.”

En aplicación de esa prohibición la persona natural o jurídica que hubiere sido proyectista no podía continuar en el mismo proyecto, en ese contexto, como proveedor o como ejecutor de la obra. Sólo podía continuar como supervisor de esa misma obra. ¿Por qué? Porque en el fondo nadie mejor que el propio proyectista para cautelar la correcta ejecución de su diseño. Quienes se oponen a ello, sostienen que por el contrario, si el proyectista va a ser el supervisor va a esconder los errores de su diseño. En la actualidad eso es virtualmente imposible gracias a los adelantos tecnológicos que permiten verificar todo lo que ocurre en la obra. Y si así fuese, esconderá su error pero lo superará de alguna manera, introduciendo los ajustes que fuesen necesarios para evitarse mayores complicaciones.

Es verdad que la claridad de esa disposición se ha ido perdiendo con el paso de los años y aun cuando se conserva la salvaguarda en favor de los contratos de supervisión ahora ha quedado confinada a la conformidad de los contratos derivados del procedimiento de selección de que se trate a que se contrae el tipo 1.G del impedimento que afecta a las personas naturales y jurídicas recogido en el artículo 30.1.1 de la Ley vigente. En este nuevo contexto el Reglamento no se ha atrevido a ir en contra de esta inequívoca tendencia, introducida en la legislación hace treinta y ocho años, y se ha limitado a prohibir que el supervisor en funciones no pueda ejercer las labores de proyectista que eventualmente puedan requerirse durante la obra. Ni las labores de proyectista ni las de ejecutor, naturalmente. Labores que, dicho sea de paso, pueden presentarse con posterioridad al inicio de sus funciones.

Ese impedimento no es aplicable al proyectista para que no pueda ser ni supervisor ni ejecutor porque solo afecta al supervisor. Tampoco le aplica, dicho sea de paso, al ejecutor, que podría ser proyectista, como se ha anotado, pero que desde luego no podría ser su propio supervisor, aun cuando algunos lo desearían.

Ricardo Gandolfo Cortés


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