ENTREVISTA
PROPUESTA
entrevista al doctor Sergio Tafur Sánchez, socio de la firma Balbi Consultores
y de Tafur Asesores y Consultores, catedrático de la UPC y árbitro con más 25
años de experiencia, a propósito de algunos ajustes que podrían hacerse a la
Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071. A continuación
sus declaraciones:
¿No cree usted que sería pertinente
precisar, a través de una modificación del artículo 47 de la Ley de Arbitraje,
que el plazo de noventa días a cuyo vencimiento caduca la medida cautelar,
extendida fuera de proceso, si no se ha constituido el tribunal, se aplica en
los casos en los que ello sucede solo por causas atribuibles a quien solicita
el arbitraje?
Totalmente
de acuerdo. La razón de esa norma es evitar prácticas absolutamente indebidas
que signifiquen un abuso. Por ejemplo, obtener una medida cautelar y luego no
iniciar el arbitraje. Claro que podría preguntarse, quién calificaría la situación
de que las causas que demoran la constitución del tribunal sean imputables al
que solicitó la medida cautelar. Por eso es que pareciera que la norma dice
“caduca de pleno derecho”. Pero la práctica me demuestra que siempre esa
caducidad tiene que ser declarada por alguien, no opera en automático y por
ende siempre hay quien pueda calificar las razones de la demora.
¿No cree que sería conveniente agregarle
a la Ley de Arbitraje la disposición incorporada en el artículo 340.7 del
Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas en cuya virtud si una
parte acumula tres recusaciones infundadas en un arbitraje, continuas o no, ya
no puede interponer ninguna otra en el mismo arbitraje?
No.
Entiendo el motivo de la propuesta, pero creo que podría terminar
afectando recusaciones legítimas aun cuando las anteriores hayan sido absurdas.
Lo que creo es que los centros no deberían tener temor en sancionar
incluso con multas las recusaciones absolutamente frívolas. A su vez creo que todo centro debería permitir
acceso a sus criterios de recusación, es decir un banco de consultas con
criterios accesibles de búsqueda.
La prohibición de nuevas recusaciones
castiga a la parte maliciosa que presenta tres recusaciones absurdas, como usted
dice, solo con el objeto manifiesto de dilatar el proceso. Si tiene
recusaciones fundadas y una o dos infundadas, puede interponer todas las que
quiera a condición de que sean fundadas. Basta que una tercera no lo sea, para
que quede agotada su posibilidad de seguir recusando. Lo otro sería seguir
dejando abierta la posibilidad del abuso que perjudica a la institución del
arbitraje.
Es
cierto que con esta precisión el tema se ajusta más. Sin embargo, hay dos
aspectos sobre los que reflexiono: ¿Cuál es el porcentaje de casos en donde
puedas haber advertido esta situación de recusaciones maliciosas sucesivas: más
de tres en un solo arbitraje? Digo ello porque si ese número no es mucho o es
muy aislado, ¿vale la pena establecer esa regla? Y aún si se establece la regla
me inquieta el análisis constitucional del tema, porque si finalmente se
presenta una situación de evidente conflicto que afecta totalmente la garantía
fundamental de la neutralidad del juzgador; ya no se podría plantear. Y mi
pregunta es ¿qué diría el Poder Judicial respecto de ello, pero sobre todo qué
diría el Tribunal Constitucional?
¿No cree que debería eliminarse la
condición que establece el artículo 343 del Reglamento de la LGCP de que el
arbitraje de emergencia esté pactado en el convenio para que pueda operar?
¿Cree que debe incorporarse la figura del árbitro de emergencia dentro de la
Ley de Arbitraje?
La
primera parte de la pregunta me genera reflexiones encontradas. Por un lado,
entiendo la razón de la norma ante la situación que hemos visto en el país, en
donde centros que ni siquiera se mencionaban en el convenio arbitral, en el que
se hacía referencia a otras instituciones, han venido atendiendo arbitrajes de
emergencia. Por otro lado, advierto una realidad: la absoluta lentitud del
sistema judicial para atender medidas cautelares previas al arbitraje, lo que
deja en indefensión real a quien la necesita. Recuérdese que un requisito
intrínseco a toda medida cautelar es la urgencia de su emisión. Ante estas dos
situaciones, prefiero que se permita el arbitraje de emergencia de manera
abierta, es decir, con el solo sometimiento a las reglas de un centro que así
lo establezca. Además se supone que
ahora los centros e indirectamente los árbitros deberán tener más cuidado, pues
estarán sujetos a supervisión del OECE.
En
cuanto a la segunda parte de la pregunta: totalmente de acuerdo. Deberían
regularse de manera general el arbitraje de emergencia en la Ley de Arbitraje.
Esa falta de mención, genera varias dificultades prácticas al momento de
tratarse de ejecutar las medidas cautelares dictadas por los árbitros de
emergencia, e incluso cuando se solicita apoyo judicial para ello.
PROPUESTA
agradece al doctor Sergio Tafur Sánchez por sus respuestas con las que
mayormente coincide. En lo relativo a la necesidad de traslapar a la Ley de
Arbitraje la prohibición de no poder recusar cuando ya se le han declarado
infundadas tres recusaciones previas a la misma parte en un mismo arbitraje, aun
cuando fuesen pocos los casos, no debe permitirse el abuso del derecho. En la hipótesis de que se presente una situación de
evidente conflicto que afecte a una parte maliciosa que ya agotó sus tres
recusaciones infundadas, pues siempre queda el recurso de anulación como vía
extrema para impugnar el laudo. Admitimos, empero, que la preocupación
constitucional que anota el doctor Tafur es perfectamente válida.
En cuanto al arbitraje de emergencia se supone que
ahora los centros que podrían atender estas urgencias serían solo los inscritos
en el REGAJU que administra el OECE y que este nuevo Registro incluiría los
filtros indispensables para evitar nuevos abusos. De lo contrario, tendrían que
atender estas urgencias solo las instituciones arbitrales seleccionadas.

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