DE LUNES A LUNES
El literal j) del numeral 87.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 establece como una infracción administrativa que el proveedor ocasione la resolución del contrato “siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.” Se comprende que no se considerará como una infracción si es que en efecto ha sido sometida a conciliación, junta de prevención y resolución de disputas o a arbitraje, porque evidentemente está en reclamación y puede determinarse al término de ese proceso que el proveedor no ha ocasionado la resolución del contrato, aunque ciertamente solamente haberla ocasionado puede no acarrearle alguna responsabilidad.
Acto seguido, sin embargo, se deja entender que también se considerará como una infracción si es que ha “quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.” ¿Qué puede haber quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral? Obviamente la resolución del contrato de la que se culpa al proveedor.
Existe la posibilidad que quede consentida o firme la resolución del contrato pero sin responsabilidad del proveedor. En tal eventualidad no hay infracción porque el proveedor no la ocasionó o cuando menos no puede atribuírsele responsabilidad alguna. Igualmente existe la posibilidad de que quede consentida o firme la decisión que deja sin efecto la resolución del contrato. En ese caso tampoco habría infracción porque el contrato recuperará su vigor y no habrá a quien culpar de nada.
Quizás faltó indicarse que se considera infracción cuando se ocasione la resolución del contrato “siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral con responsabilidad del participante, postor, proveedor o subcontratista.”
La precisión puede parecer innecesaria pero es indispensable para advertir que no basta con tener una reclamación concluida para imputarle la infracción al proveedor. Para que haya infracción la reclamación, si es que hubiere alguna, debe concluir con una decisión que declare consentida o firme la resolución del contrato con responsabilidad del proveedor. No habrá infracción si concluye con una decisión que declara consentida o firme la resolución del contrato sin responsabilidad del proveedor o incluso con una decisión consentida o firme que declare que la resolución del contrato queda sin efecto y que el contrato recupera su vigor.
El texto también puede haber omitido ese extremo aparentemente innecesario y que requiere una aclaración adicional, reconociendo simplemente que incurre en infracción el proveedor que ocasione la resolución del contrato “siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias” y nada más. Agregar la alternativa de que “haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” en realidad confunde. Porque si ha quedado consentida o firme pues ya no está en discusión y es como si no se hubiera controvertido nunca. En tal hipótesis, si el proveedor la ocasionó, pues muy probablemente haya infracción. Digo probablemente porque, como queda dicho, también puede ocasionarla, puede provocarla, pero por una necesidad imperiosa ajena no atribuible a él. Si no la ocasionó, sin ninguna duda, no habrá infracción.
Ricardo Gandolfo Cortés

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