Hace unos días un amigo me aseguró que una pyme se había presentado a un proceso de selección para una consultoría de obra, en los que la oferta no puede ser inferior al noventa por ciento del valor referencial, y aduciendo que era beneficiaria de la Ley 27037 debía descontar el importe equivalente al Impuesto General a las Ventas de la que estaba exonerada y por consiguiente su precio terminaba estando por debajo del de todos y en esas condiciones debía entrar a la evaluación lo que obviamente le permitió hacerse de la adjudicación ante la sorpresa de los demás postores y la extraña complacencia de las autoridades quienes manifestaron su conformidad con semejante procedimiento reñido a todas luces con lo dispuesto por la norma.
La Ley de Promoción 27037 en efecto exonera del IGV a los contribuyentes por la venta de bienes para consumo en la Amazonía, por los servicios que se presten en esta región y por los contratos de construcción o de primera venta de inmuebles edificados en la zona. Sin embargo, esa disposición no faculta a dejar de aplicar el artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, cuyo primer numeral estipula que para la contratación de bienes y servicios, la entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber examinado la explicación del proveedor, no podrá cumplir con las obligaciones que se deriven de la eventual adjudicación. También podrá rechazar toda oferta que supere la disponibilidad presupuestal siempre que haya realizado las gestiones para aumentarla y no haya tenido éxito en ese cometido.
El segundo numeral del mismo artículo 28 prevé que tratándose de ejecución o consultoría de obras la entidad rechaza las ofertas que se encuentren por debajo del noventa por ciento del valor referencial o que lo excedan en más del diez por ciento, en este último caso si no es posible incrementar la disponibilidad presupuestal para atender ese exceso.
La Ley de Promoción de la Amazonía, por tanto, no faculta a deducir de las ofertas el IGV para presentarse con montos por debajo de los permitidos en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado. Es una norma de aliento a los proveedores instalados en la región pero que en modo alguno puede interpretarse como si crease una situación de privilegio para favorecerlos pues esa sola posibilidad los colocaría como adjudicatarios de todo proceso de selección que se convoque.
Según la Opinión 122-2017/DTN le compete al postor decidir si se acogerá al beneficio en cuyo caso excluirá el IGV de su oferta y presentará la declaración jurada incluida en los anexos de las bases estandarizadas. El comité de selección no puede desestimar ni modificar la oferta del postor que contando con el beneficio, opte por no emplearlo y presente su oferta incluyendo el IGV. La entidad no incurre en infracción cuando suscribe el contrato con un postor que goza del beneficio y que ha decidido no emplearlo.
En la Opinión 241-2017/DTN se confirma que si en el marco de un procedimiento de selección para la contratación de bienes, un postor presenta una oferta acogiéndose al beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley 27037, esto es, sin incluir el impuesto, corresponderá a la entidad verificar si, a efectos de rechazarla o admitirla, está dentro de los límites permitidos o si los supera, y si cuenta con la disponibilidad presupuestal respectiva. Ratifica que la normativa prevé los procedimientos aplicables en la etapa de evaluación de acuerdo al objeto materia del procedimiento sin discriminar un mecanismo distinto para el caso de ofertas presentadas por postores que se acogen al beneficio de la exoneración del IGV, con lo que zanja definitiva cualquier duda que pudiera subsistir sobre el particular. (RG)
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