El doctor Gonzalo García Calderón propuso la semana pasada en el curso del II Congreso de Arbitraje, Construcción, Dispute Board, Abastecimiento y Compliance que organiza la Asociación Zambrano que los recursos de anulación de laudos se interpongan ante los Consejos o Cortes de Arbitraje de cada institución que administra esta clase de convenios o en su defecto ante las Cámaras de Comercio de la localidad donde se ventila el proceso para el caso de arbitrajes ad hoc.
Recordó que hasta antes de la promulgación del Decreto
Legislativo 1071 que aprobó la Ley de Arbitraje en actual vigencia la
designación de los árbitros por defecto de alguna de las partes y del
presidente del tribunal arbitral por falta de acuerdo entre los árbitros que
cada parte hubiere elegido, la hacía el juez a solicitud de la parte que
deseaba impulsar el proceso. El trámite no era sencillo.
Según la Ley General de Arbitraje 26572 era competente
para la designación de los árbitros en defecto de las partes o de los árbitros
elegidos por éstas, el juez especializado en lo Civil al que las partes se
hubiesen sometido expresamente, al del lugar donde se iba a realizar el
arbitraje si es que se hubiere previsto alguno, y a falta de esas opciones, a
elección del interesado, el del lugar de celebración del convenio arbitral, el
del domicilio del emplazado o el de cualquiera de ellos, si eran varios.
El interesado acompañaba a su solicitud los documentos
con el convenio arbitral y proponía los nombres de no menos de siete árbitros.
El juez citaba a las partes a una audiencia única dentro de los diez días
hábiles siguientes. Si el emplazado no concurría, en el acto el juez designaba
a los árbitros y a uno o más suplentes entre la lista propuesta, salvo que
decidiese encargarle esta tarea a una institución arbitral debidamente
constituida en el lugar de la sede de su competencia.
Si el emplazado concurría a la audiencia el juez lo
invitaba a que designe al árbitro que no había nombrado en su momento. Si se
negaba o por cualquier motivo no hacía uso de ese derecho, el juez elegía, él
sí, de la lista propuesta o transfiriendo el encargo a una institución, como en
el caso de que no asista.
Contra las decisiones del juez no cabía recurso
impugnatorio alguno. Sólo podía ser apelada con efecto suspensivo cuando se
hubiera desestimado la solicitud del interesado para que el juez designe
árbitros. En esta eventualidad, contra lo resuelto por el superior no procedía
impugnación alguna.
En la actualidad, como se sabe, bajo el imperio del
Decreto Legislativo 1071, las Cámaras de Comercio del lugar del arbitraje, del
lugar de celebración del convenio arbitral o de la localidad más próxima reemplazan
al juez. Si la Cámara no tiene un procedimiento aplicable, la solicitud se pone
en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco días a cuyo vencimiento
se efectúa el nombramiento. La Cámara desde luego tiene en cuenta los
requisitos establecidos por las partes y por la ley y toma las medidas
necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. El procedimiento
es mucho más expeditivo. Elige de su propia lista, naturalmente.
Así también de expeditivo sería el procedimiento para
resolver un recurso de anulación que es, según todos los estudios, la causal
largamente más utilizada para judicializar los arbitrajes y en la práctica
dilatar las reclamaciones y diferir el cumplimiento de las obligaciones que el
laudo ha ordenado. Admitido el recurso se correría traslado a la otra parte
para que en un plazo perentorio exponga y ofrezca los medios probatorios documentales
que estime conveniente. Vencido el plazo, se señalará fecha para la vista y se
resolvería. Contra esa decisión no debería caber recurso alguno.
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