domingo, 28 de marzo de 2021

El recurso de anulación ante las Cámaras de Comercio

 El doctor Gonzalo García Calderón propuso la semana pasada en el curso del II Congreso de Arbitraje, Construcción, Dispute Board, Abastecimiento y Compliance que organiza la Asociación Zambrano que los recursos de anulación de laudos se interpongan ante los Consejos o Cortes de Arbitraje de cada institución que administra esta clase de convenios o en su defecto ante las Cámaras de Comercio de la localidad donde se ventila el proceso para el caso de arbitrajes ad hoc.

Recordó que hasta antes de la promulgación del Decreto Legislativo 1071 que aprobó la Ley de Arbitraje en actual vigencia la designación de los árbitros por defecto de alguna de las partes y del presidente del tribunal arbitral por falta de acuerdo entre los árbitros que cada parte hubiere elegido, la hacía el juez a solicitud de la parte que deseaba impulsar el proceso. El trámite no era sencillo.

Según la Ley General de Arbitraje 26572 era competente para la designación de los árbitros en defecto de las partes o de los árbitros elegidos por éstas, el juez especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente, al del lugar donde se iba a realizar el arbitraje si es que se hubiere previsto alguno, y a falta de esas opciones, a elección del interesado, el del lugar de celebración del convenio arbitral, el del domicilio del emplazado o el de cualquiera de ellos, si eran varios.

El interesado acompañaba a su solicitud los documentos con el convenio arbitral y proponía los nombres de no menos de siete árbitros. El juez citaba a las partes a una audiencia única dentro de los diez días hábiles siguientes. Si el emplazado no concurría, en el acto el juez designaba a los árbitros y a uno o más suplentes entre la lista propuesta, salvo que decidiese encargarle esta tarea a una institución arbitral debidamente constituida en el lugar de la sede de su competencia.

Si el emplazado concurría a la audiencia el juez lo invitaba a que designe al árbitro que no había nombrado en su momento. Si se negaba o por cualquier motivo no hacía uso de ese derecho, el juez elegía, él sí, de la lista propuesta o transfiriendo el encargo a una institución, como en el caso de que no asista.

Contra las decisiones del juez no cabía recurso impugnatorio alguno. Sólo podía ser apelada con efecto suspensivo cuando se hubiera desestimado la solicitud del interesado para que el juez designe árbitros. En esta eventualidad, contra lo resuelto por el superior no procedía impugnación alguna.

En la actualidad, como se sabe, bajo el imperio del Decreto Legislativo 1071, las Cámaras de Comercio del lugar del arbitraje, del lugar de celebración del convenio arbitral o de la localidad más próxima reemplazan al juez. Si la Cámara no tiene un procedimiento aplicable, la solicitud se pone en conocimiento de la otra parte por un plazo de cinco días a cuyo vencimiento se efectúa el nombramiento. La Cámara desde luego tiene en cuenta los requisitos establecidos por las partes y por la ley y toma las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. El procedimiento es mucho más expeditivo. Elige de su propia lista, naturalmente.

Así también de expeditivo sería el procedimiento para resolver un recurso de anulación que es, según todos los estudios, la causal largamente más utilizada para judicializar los arbitrajes y en la práctica dilatar las reclamaciones y diferir el cumplimiento de las obligaciones que el laudo ha ordenado. Admitido el recurso se correría traslado a la otra parte para que en un plazo perentorio exponga y ofrezca los medios probatorios documentales que estime conveniente. Vencido el plazo, se señalará fecha para la vista y se resolvería. Contra esa decisión no debería caber recurso alguno.

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