DE LUNES A LUNES
El artículo 27.1 de la Ley de Contrataciones del
Estado 30225 estipula que de manera excepcional las entidades pueden contratar
directamente con un determinado proveedor en trece casos o supuestos como se
dice ahora.
El primero es cuando una entidad contrate con otra entidad
siempre que “resulte más eficiente y técnicamente viable para satisfacer la
necesidad”, eufemismo con el que se quiere indicar que la opción ofrezca los
mismos o mejores resultados y en forma más rápida que un procedimiento de
selección regular. Es fácil de lograrlo, obviamente. Una convocatoria siempre
toma su tiempo. Armar un expediente que sustente la necesidad de transitar por
este camino siempre será más expeditivo.
El inciso a) exige además “que no se contravenga lo
señalado en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú”, lo cual ya
agrega un requisito que pone cuesta arriba la tarea y que sin duda no
contribuye a su consecución más pronta. El precepto consagra el pluralismo
económico que el Estado reconoce, destacando que la economía nacional se
sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y empresa y advirtiendo
que “sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente
actividad empresarial, directa o indirectamente, por razón de alto interés
público o de manifiesta conveniencia nacional.” Acto seguido, subraya que la
actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
De lo expuesto se infiere que la contratación directa
de una entidad por otra sólo procedería si es que en adición a resultar más
ventajosa, por su inmediatez, no le restringe a ningún privado de la
posibilidad de ser convocado para idéntica prestación en la eventualidad de que
éste también pueda hacerlo con la misma celeridad y eficiencia, reeditando en
alguna medida otra forma de subsidiaridad esta vez para cubrir el vacío que se
crea por la ausencia de un particular que pueda satisfacer el requerimiento con
la debida urgencia.
En línea con lo expuesto el literal a) del artículo
100 del Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF,
establece que la contratación directa entre entidades sólo procede si la que
actúa como proveedora no es una empresa ni realiza “actividad empresarial de
manera habitual.” Se considera habitual, a juzgar por lo señalado en el mismo
dispositivo, si suscribe más de dos contratos con el mismo objeto “en los
últimos doce meses.”
¿Es legal la condición que crea el Reglamento? Yo
pienso que sí pues busca darle sentido a la restricción que la propia Ley ha incluido
al advertir que al contratar entre entidades no se debe contravenir el
pluralismo que la Constitución consagra. Aquí ya no juega la actividad
empresarial del Estado porque el mismo Reglamento la excluye directamente al
prohibir la contratación de la entidad que sea una empresa o haya celebrado
tres o más contratos como si lo fuera. Sólo cabe que una entidad que no se
dedica a un giro específico pueda hacerlo ocasionalmente. Que lo haga en
condiciones más ventajosas que un particular en ese escenario parece muy
difícil.
Mediante la Opinión 097-2012-DTN, ante una consulta
formulada por la Municipalidad Distrital de Anco, el OSCE señala que una entidad
puede invocar la causal de exoneración por contratación entre entidades –como
se denominaba antes– cuando se configuren los tres elementos anotados. El alcalde
había preguntado si podía comprarle a otra entidad algunos bienes que no se
identifican en el entendido de que no se
trata de absolver cuestiones puntuales sino conceptuales.
Según la Dirección Técnico Normativa el artículo 76 de
la Constitución exige que la contratación de bienes, servicios y obras a cargo
del tesoro se haga por licitación o concurso, de acuerdo a los procedimientos
señalados en la ley, con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en
las contrataciones públicas, esto es, que las entidades obtengan los bienes,
servicios y obras que necesitan al menor precio, con la mejor calidad y en
forma oportuna, lo que me parece una triple aspiración literalmente imposible.
A ello le agrega la comprensible obligación de observar principios básicos que
aseguren la transparencia en las transacciones, la imparcialidad de la entidad,
la libre concurrencia de proveedores y el trato justo e igualitario, a que se
refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de mayo de 2004
(Expediente 020-2003-AI/TC).
Para explicar la procedencia de la contratación
directa el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado recuerda que en
el ámbito de aplicación de la normativa cuya regulación administra, se ha
previsto que, en determinados supuestos expresamente establecidos en la Ley,
las entidades puedan exonerarse de la obligación de realizar un procedimiento
de selección para elegir al proveedor con el que contratarán los bienes,
servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones; realizando
tal contratación a través de un trámite rápido y eficaz.
La configuración de alguna de las causales para activar la contratación directga no supone la inaplicación de la normativa de contrataciones del Estado por lo que las fases de actos preparatorios y de ejecución deben realizarse observando los requisitos y formalidad previstos en la normativa. Ello obliga, según el artículo
29 del Reglamento, a preparar las especificaciones técnicas, los términos de
referencia y el expediente técnico, según corresponda, con la descripción
objetiva y precisa de las características y requisitos indispensables para
cumplir con la finalidad pública de la contratación y de las condiciones en las
que se ejecutará incluyendo el levantamiento digital de la información y las
tecnologías de posicionamiento espacial tales como la georreferenciación, en
obras y consultoría de obras.
Para la contratación de obras la planificación incluye
la identificación y asignación de los riesgos previsibles así como las acciones
y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, por niveles en función a
las probabilidades de que se produzcan y al impacto que pudieran ocasionar. Al
definir el requerimiento, acota el Reglamento, no se deben incluir exigencias
desproporcionadas respecto del objeto de la contratación, irrazonables e
innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que
limiten o impidan su concurrencia u orienten la adjudicación hacia uno de ellos
o, como en el caso que nos ocupa, induzcan la contratación de otra entidad.
Advertencia sabia pero de no muy frecuente implementación práctica.
Tampoco puede hacerse referencia a procedencias o
procedimientos de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción ni
descripciones que puedan direccionar la contratación a no ser que la entidad
haya implementado un proceso de estandarización en cuyo caso se admite la
indicación a condición de que también se acepte una alternativa equivalente, o
que se trate de material bibliográfico existente en el mercado, cuya
adquisición obedezca a planes curriculares o pedagógicos, por su contenido
temático, nivel de especialización u otras especificaciones justificadas por el
área usuaria.
De las
normas analizadas pueden distinguirse tres elementos que inevitablemente deben presentarse
para que se configure la causal de exoneración para contratar entre entidades: El
primero es que la entidad proveedora no sea una empresa del Estado, ni una entidad
que realice actividad empresarial de manera habitual. El segundo elemento es que
la contratación resulte técnicamente viable para satisfacer la necesidad de la
Entidad. El último, que en razón de los costos de oportunidad involucrados la
contratación resulte más eficiente, requisito reiterado en antiguos
pronunciamientos (Opinión 027-2009-DTN).
En cuanto a la exigencia de que
quien actúe como proveedora no sea una empresa ni realice actividad empresarial
el OSCE la explica indicando que las empresas del Estado cuando operan
habitualmente en el mercado como agentes económicos lo hacen ofreciendo bienes,
servicios y obras a cambio de una retribución como cualquier empresa del sector
privado, en igualdad de condiciones, razón por la que no podrían gozar de
ningún privilegio especial que colisione con el principio de subsidiaridad a
que se contrae el artículo 60 de la Constitución y los principios que inspiran
la contratación pública de libre concurrencia y competencia, que promueven
regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial
participación de postores en cada procedimiento de selección, y de trato justo
e igualitario, que garantiza las condiciones semejantes y prohíbe las ventajas
o prerrogativas. Idéntico impedimento alcanza a la entidad que sin ser una
empresa del Estado ejerce actividad empresarial de forma habitual habida cuenta
de que lo que importa no es la entidad misma ni el giro al que se dedica sino
lo que ella hace de ordinario.
El segundo
elemento que debe presentarse para que se configure la causal, es que el bien,
servicio u obra que venderá, prestará o ejecutará la entidad que actúa como
proveedora sea técnicamente viable para satisfacer la necesidad de la entidad
que la contratará. Esto es, como queda dicho, que cumpla con las
características reclamadas y resulte técnicamente idóneo para satisfacer el
requerimiento que origina la adjudicación. En la hipótesis de que esta
condición no se cumpla la entidad debe recurrir al procedimiento de selección que
hubiera tenido que convocar para seleccionar a un proveedor que esté en
capacidad de satisfacer de forma integral su requerimiento.
Finalmente,
el tercer elemento, relativo a los costos de oportunidad y eficiencia, implica,
en palabras de la DTN, que la entidad evalúe y determine lo que resulta más
eficiente. Si contratar la prestación del bien, servicio u obra directamente
con otra entidad o contratar a cualquier otro proveedor a través de una
licitación o de un concurso. Tales condiciones deben ser evaluadas de manera
objetiva y deben incidir en aspectos como el precio, calidad, plazos, entre
otros, según la naturaleza y características del objeto de la contratación.
Lo más
probable es que ese examen concluya a favor de la contratación directa lo que
necesariamente no significa que siempre sea la mejor opción.
EL EDITOR
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