El
artículo 69 de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo
1071, vigente desde el 1° de setiembre de 2008, estipula que las partes tienen
la facultad de adoptar, ya sea directamente o haciendo referencia a los
reglamentos de algunos centros, las reglas relativas a los costos del
arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral dispondrá lo conveniente.
Es importante destacar que, en primer término, prevalece lo que hayan convenido
las partes. Sólo si no hay una regulación expresa, le corresponderá al propio
tribunal fijar tales reglas. Eso ocurre en los arbitrajes ad hoc. No ocurre en
los arbitrajes institucionales.
Los
arbitrajes, como lo recuerda el artículo 7, pueden ser ad hoc o institucionales
según sean conducidos directamente por el tribunal arbitral o por un centro de
arbitraje que organiza y administra el proceso. Las instituciones arbitrales
constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro.
Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o
incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio
de Justicia. Si no está designada una institución arbitral, se entenderá que el
arbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando exista alguna designación
que sea incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, cuando se
haga referencia a una institución arbitral inexistente o cuando la institución
no acepte el encargo, salvo pacto distinto de las partes.
Los
costos, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 70, comprenden los honorarios
y gastos del propio tribunal, los honorarios y gastos del secretario, los
gastos administrativos de la institución arbitral –en la eventualidad de que
interviniese alguna–, los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier
otra asistencia requerida por el tribunal, los gastos razonables incurridos por
las partes para su defensa y los demás gastos razonables originados en las actuaciones
arbitrales.
En
lo que respecta a los honorarios del tribunal y del secretario, el artículo 71,
precisa que serán establecidos de manera razonable teniendo en cuenta el monto
en disputa, la dimensión y la complejidad del caso, el tiempo dedicado por los
árbitros para resolver la controversia, la duración de las actuaciones
arbitrales así como los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otra
circunstancia que sea pertinente.
Una
vez constituido, el tribunal arbitral podrá, como lo reconoce el artículo 72,
requerir a cada una de las partes que entregue un anticipo de los costos
previstos en el artículo 70 y en el curso de las actuaciones podrá requerir
anticipos adicionales, que las partes asumirán en proporciones iguales, sin
perjuicio de lo que decida el tribunal sobre su distribución en el laudo. A
menudo requiere estos nuevos pagos al advertir que el caso se complica y
demanda más atención que la originalmente prevista tanto para el desarrollo de
más audiencias de aquellas que son habituales como para el análisis y el
estudio del expediente.
El
tribunal, de estimarlo adecuado, según las circunstancias, puede disponer
anticipos separados para cada una de las partes, considerando sus respectivas
reclamaciones o pretensiones. En este caso, el tribunal sólo evaluará las
reclamaciones o pretensiones que hayan sido cubiertas con los correspondientes
anticipos. De no cumplirse con ellos, las reclamaciones o pretensiones podrán
ser excluidas del proceso. Esta fórmula es frecuente cuando hay reconvenciones
y peticiones diversas que comprenden montos distintos y que por eso mismo
permiten hacer cálculos diferenciados para que cada parte pague por lo que
solicita.
Si
una o ambas partes no efectúa el depósito de los anticipos dentro de los plazos
previstos el tribunal podrá suspender las actuaciones en el estado en que se
encuentren. Si a criterio del tribunal transcurre un plazo razonable de
suspensión sin que la parte obligada haya cumplido con su obligación o la otra
parte haya asumido dicha obligación, el tribunal, a su entera discreción, podrá
ordenar la terminación del arbitraje.
La
decisión del tribunal de terminar las actuaciones ante el incumplimiento de la
obligación del depósito de los anticipos no perjudica el convenio arbitral. La
misma regla se aplica a las reclamaciones excluidas del arbitraje por no
encontrarse cubiertas con los respectivos anticipos.
El
mismo artículo 72 finalmente advierte que el tribunal arbitral no podrá cobrar
honorarios adicionales por la rectificación, interpretación, integración o
exclusión del laudo. No sucede lo mismo en caso de ejecución arbitral, habida
cuenta que de acuerdo a la complejidad y duración del procedimiento, podrán
liquidarse honorarios adicionales.
El
tribunal arbitral, según el artículo 73, tendrá en cuenta a efectos de imputar
o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de
acuerdo, los costos serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el
tribunal podrá distribuir y prorratearlos entre las partes, si estima que el prorrateo
es razonable, considerando las circunstancias del caso.
Cuando
el tribunal ordene la terminación de las actuaciones por transacción,
desistimiento, declaración de incompetencia o por cualquier otra razón, fijará
los costos en su decisión o laudo. El tribunal también decidirá los honorarios
definitivos del árbitro que haya sido sustituido en el cargo, de acuerdo al
estado de las actuaciones, en decisión definitiva e inimpugnable.
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