TAREA DE CADA ENTIDAD
La Opinión 004-2018/DTN, expedida por el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado, absuelve una consulta formulada
por la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa sobre la determinación del
objeto del contrato.
El Gerente de Infraestructura y de Desarrollo
Urbano y Rural pregunta si debería convocar un procedimiento para la
adquisición de bienes cuando el expediente técnico de una construcción
comprende tres insumos relevantes: mano de obra, equipos y materiales, y el
monto destinado a este último concepto comprende la mayor incidencia en el
costo directo y en el valor referencial. Acto seguido solicita se le explique cuándo
se convoca una licitación de obras considerando que en todos los casos la
adquisición de materiales será predominante.
La Dirección Técnico Normativa advierte que no
puede determinar si el objeto contractual de un procedimiento de selección en
particular corresponde a una obra, toda vez que ello excede la habilitación
conferida a través del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin
perjuicio de ello, efectúa alcances de carácter general. De acuerdo al artículo
16 de la LCE concordado con el artículo 8 del Reglamento, el área usuaria de
cada entidad debe formular sus requerimientos y definir especificaciones
técnicas, términos de referencia o expedientes técnicos con el propósito de
asegurar la calidad técnica de la contratación y de reducir la necesidad de su
reformulación por errores o deficiencias que pueden repercutir en el proceso.
En ese contexto, el artículo 32 del Reglamento
establece que las entidades deben utilizar los procedimientos de selección en
atención al objeto de la contratación, la cuantía del valor referencial y las
demás condiciones. Cuando estén involucradas varias prestaciones de distinta
naturaleza, el objeto se determina en función a la prestación que represente la
mayor incidencia porcentual en el valor referencial de la contratación. El
documento subraya que el objeto de la contratación puede ser la entrega de
bienes, la prestación de servicios, la realización de consultoría o la
ejecución de obras. En algunos casos, los elementos que concurren en cada una
de estas prestaciones no pueden ser considerados en forma individual cuando son
necesarios para un mismo objeto contractual. Para la ejecución de una obra, el
contratista debe contar con distintos elementos: personal especializado, mano
de obra, equipos y materiales de construcción, los que en su conjunto componen
el mismo objeto contractual y no representan prestaciones diferenciadas.
Hay casos en los que las prestaciones no son
diferenciadas ni pueden ser consideradas en forma individual porque son
necesarias para un mismo objeto contractual. Según el Anexo de Definiciones las
obras comprenden una serie de actividades “que
requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o
equipos”, que actúan de manera concurrente y no diferenciada, razón por la que
no alteran el objeto contractual materia de la convocatoria.
Cada
entidad, por tanto, tiene la tarea de definir el objeto de sus contrataciones,
teniendo en consideración, para tal efecto, la naturaleza y características
particulares del requerimiento del área usuaria, las reglas establecidas en el
artículo 32 del Reglamento y los conceptos previstos en su Anexo de
Definiciones.
Puede preverse que un contrato tenga un objeto que no conlleve una ventaja patrimonial o fosyga salud, es necesario que aquel pueda ser valorado económicamente. Así se facilita el cumplimiento judicial del mismo mediante la oportuna indemnización.
ResponderEliminar