DE LUNES A LUNES
El primer párrafo del artículo 1321 del Código
Civil establece que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien
no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Procede
con dolo, según el artículo 1318, quien deliberadamente no ejecuta una
obligación. Incurre en culpa inexcusable, a tenor del artículo 1319, quien por
negligencia grave no ejecuta la obligación. Actúa con culpa leve, acota el
artículo 1320, quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la
naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar. Se desempeña con negligencia, según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quien se conduce con
descuido, falta de cuidado y de aplicación.
El resarcimiento por la inejecución de la
obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, agrega el
segundo párrafo del mismo artículo 1321, comprende tanto el daño emergente como
el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal
inejecución, para luego advertir que si la inejecución o el cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el
resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo que ella fue
contraída.
Lucro cesante, según la definición más aceptada y
recogida por el Diccionario de la RAE, es la ganancia dejada de obtener como
consecuencia del incumplimiento de una obligación, por la infracción de un
deber o por un sacrificio patrimonial legítimo. Normalmente debe ser
indemnizado por el causante del daño. Daño emergente, a su turno, es el valor
de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados, y daños y
perjuicios, la compensación que se exige en vía de reparación.
La indemnización, a juzgar por lo preceptuado en el
artículo 1985 del Código Civil, comprende las consecuencias que deriven de la
acción u omisión que genera el daño, incluyendo, como queda dicho, el lucro
cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, para luego añadir que
el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se
produjo el daño.
Previamente, el artículo 1317 puntualiza que el
deudor no responde por los daños y perjuicios que resulten de la inejecución de
la obligación o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no
imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por
el título de la obligación. Respecto del daño moral, el artículo 1322 confirma
que cuando éste se hubiere irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
El artículo 1984 aclara que es indemnizado considerando su magnitud y el
menoscabo producido a la víctima o a su familia.
En materia tributaria, sin embargo, no se les
dispensa el mismo tratamiento a la indemnización por lucro cesante y a la que
se concede por daño emergente. El inciso a) del artículo 3 de la Ley del
Impuesto a la Renta estipula que se encuentran gravados los ingresos que en vía
de indemnización una persona perciba de terceros, cualquiera que sea su
denominación, especie o forma de pago, siempre que “no impliquen la reparación
de un daño”.
La doctora Karina Talledo de la Piedra ha señalado
que esa redacción es contradictoria pues la indemnización implica
necesariamente la reparación de un daño que puede adquirir la forma de lucro
cesante, cuando subsana un desmedro material generado por aquello que no
ingresará al patrimonio; y que puede constituir daño emergente, cuando subsana
un perjuicio material, o daño moral, cuando subsana un perjuicio sentimental
creado por el dolor o la angustia.
El inciso e) del artículo 1 del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta advierte que “para efectos del inciso a) del
artículo 3 de la Ley no se consideran ingresos gravables a la parte de las
indemnizaciones que se otorguen por daños emergentes.” El lucro cesante, por consiguiente, se
considera ingreso gravable en el entendido de que es una ganancia que si se
hubiera percibido en su momento habría pagado el impuesto. Que se perciba con
posterioridad no la libera de esa obligación, como anota el doctor Antonio
Fernández Ventosilla, sin perjuicio de los intereses o penalidades que corren
la misma suerte y tienen la misma calidad de lucro cesante.
El tema es particularmente relevante habida cuenta
de que en las reclamaciones arbitrales las partes suelen no especificar si lo
que solicitan es una indemnización por daño emergente o por lucro cesante y por
lo general confunden ambos conceptos y los funden en uno solo. Los tribunales
arbitrales incurren en el mismo error y no hacen la distinción indispensable.
De ello depende, en gran medida, que el monto que se ordene pagar por esta
pretensión vaya a ser recibido, cuando sea pagado, íntegramente por el acreedor
o si vaya a ser recibido disminuido en la práctica en aproximadamente la
tercera parte que deberá amortizarse como impuesto a la renta.
Naturalmente, aunque sirve de algo, no basta con
que el laudo arbitral ratifique que se trata de una indemnización por daño
emergente para que no tribute. Las cosas son lo que son, no lo que dicen ser,
recuerda un viejo aforismo jurídico. Si es una indemnización por lucro cesante,
por cuentas que no se honraron en su debida oportunidad y que el tribunal
arbitral dispone que se paguen, pues no hay nada que hacer. Son ingresos
gravables como lo habrían sido si se hubieran pagado en su momento. Si es un
monto que pretende resarcir por el perjuicio ocasionado en desmedro del
patrimonio del acreedor puede entenderse como daño emergente y por lo tanto no
considerarse como ingreso gravable pues en el fondo de no haberse producido el
daño mismo no habría habido ningún incremento en el patrimonio del
contribuyente. Para que surta efecto, de todas maneras es imprescindible que el
tribunal lo diga.
En la demanda, por lo demás, al formular la
pretensión el actor debe explicar claramente la naturaleza de la indemnización
que persigue para dejar abierta la opción de solicitar la respectiva aclaración
en la eventualidad de que el laudo no haga la precisión que, como queda dicho,
puede reducir significativamente el monto que al final se ordene pagar.
EL EDITOR
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