DE LUNES A LUNES
Mediante
la Opinión 095-2017/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado respondió la consulta que le presentó el gerente general de la empresa
Pronte Ingenieros SAC sobre la aplicación de la fórmula polinómica en el
contrato de obra, en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado promulgada
mediante Decreto Legislativo 1017 y del Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo 184-2008-EF. Ello, no obstante, el análisis y sus conclusiones son
útiles para cualquier situación similar razón por la que resulta oportuno
revisarla.
La
primera cuestión que se plantea es la de un error en las fórmulas polinómicas
de un expediente técnico que se detecta en la liquidación de la obra. Como dato
anecdótico se informa que el expediente técnico fue aprobado en su oportunidad
por funcionarios obviamente distintos a los que practican la liquidación. Se
pregunta si corresponde que éstos soliciten la aclaración o subsanación de la
equivocación o la sustentación pertinente, al proyectista, o si, de lo
contrario, deben proceder a aplicar las fórmulas tal como fueron aprobadas,
mediante la respectiva resolución. Esto es, con el supuesto error. En la
consulta no se considera como alternativa la posibilidad de que la entidad
misma corrija el entuerto y mediante otra resolución apruebe la fórmula
presuntamente correcta que es una opción perfectamente válida, más aún cuando
no es posible ubicar al autor de los estudios o han vencido todos los plazos
para conminarlo a hacer las aclaraciones o subsanaciones que se requieran.
La
Dirección Técnico Normativa, al responder esta primera inquietud, recuerda que
el contrato está conformado por el documento que lo contiene, las bases
integradas y la oferta ganadora así como aquellos otros documentos derivados
del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes.
Las bases, en el caso de obras, deben contener el expediente técnico y éste, a
su vez, debe contener las fórmulas polinómicas según lo confirma la definición
incluida en el Anexo del Reglamento, tanto en su versión anterior como en la
vigente. De allí se colige que las fórmulas polinómicas forman parte del
contrato.
Efectuada
esa precisión, el pronunciamiento analiza si la modificación de estas fórmulas
polinómicas incorporadas inicialmente en el expediente técnico supone una
modificación contractual. Si bien admite que el contrato, antes de ser
suscrito, pueda incorporar las modificaciones que se hayan producido como
consecuencia de las consultas y observaciones así como por la implementación de
los pronunciamientos del OSCE. No admite, en cambio, que durante la ejecución
contractual se produzcan otras modificaciones distintas de las expresamente
previstas por la normativa, tales como prestaciones adicionales, reducción de
prestaciones y ampliaciones de plazo.
Las
fórmulas polinómicas, por lo tanto, no pueden modificarse durante la ejecución
contractual. Lo que sí se puede hacer es consultar al proyectista sobre este
aspecto. Se supone que para que éste las ratifique, ofrezca un mayor sustento o
acepte el error, en cuyo caso –agregamos nosotros– habría que buscar la manera
de superar el impase.
En
el artículo 165 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF se
faculta al inspector o supervisor a remitir a la entidad las consultas que, en
su opinión, requieran ser atendidas por el proyectista. Deben hacerlo dentro de
los cuatro días siguientes a aquel en que hicieron la respectiva anotación de
la ocurrencia en el cuaderno de obra. De esta última disposición se colige que
resulta imprescindible que exista este asiento para que pueda ponerse a andar
este circuito que involucra a todas las partes comprometidas en la obra. La
entidad debe absolver las consultas en coordinación con el proyectista y para
ello dispone de quince días contados a partir de la fecha en que las recibe.
El
mismo artículo establece que la entidad debe incluir en el contrato que celebre
con el proyectista cláusulas de responsabilidad que comprendan la obligación de
este último de atender las consultas que le envíe la entidad dentro del plazo
estipulado para el efecto. En la eventualidad de que no hubiere respuesta del
proyectista en ese plazo, la entidad debe absolver directamente las inquietudes
y dar instrucciones al contratista ejecutor de la obra a través del inspector o
del supervisor, sin perjuicio de las acciones que adopte contra quien incumplió
su compromiso.
Si
en cualquier caso, no se absuelve la consulta, vencido el plazo, el contratista
tiene derecho a solicitar una ampliación por la demora que se computa a partir
de la fecha en la que no ejecutar los trabajos vinculados a la consulta empiece
a afectar la ruta crítica y a ocasionar, por consiguiente, un atraso.
Esas
cláusulas de responsabilidad –dicho sea de paso– tienen que estar debidamente
reguladas. No es posible que una entidad formule una serie de consultas al
proyectista o que el inspector o supervisor las aliente con el objeto de eludir
sus propias obligaciones para trasladárselas al autor de los estudios
definitivos. Quizás lo más aconsejable sea establecer una determinada cantidad
de horas/hombre para atender este servicio de post venta, como también es
conocido, con cargo a pagar un monto adicional por aquellas que sobrepasen el
tiempo acordado, de forma tal de compensar cualquier exceso, en el entendido de
que el proyecto ha sido aceptado en su momento a satisfacción de la entidad, que
se levantaron las observaciones que se hubieren formulado y que han vencido
todos los plazos para exigirle más informes o aclaraciones o para formular
alguna reclamación.
Si
no se ha suscrito esta cláusula de responsabilidad lo que corresponde es que la
entidad pueda formularle consultas al proyectista hasta el vencimiento del
plazo de cinco años contados a partir de la conclusión de sus actividades en
aplicación del artículo 1784 del Código Civil. En simultáneo, cabe estimar un
período de responsabilidad no mayor de esos cinco años, por idéntico precepto,
y al mismo tiempo no menor de un año de conformidad con lo indicado en el
artículo 40.2 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado, modificada por el
Decreto Legislativo 1341. Imaginar que se le puede obligar al proyectista a
atender observaciones después de ese período y hasta las calendas griegas no
sólo es arbitrario sino que supone un abuso, salvo, claro está, de que sea
voluntario y razonablemente remunerado.
La
empresa Pronte Ingenieros SAC consulta, en segundo término, si en la
liquidación de la obra la entidad puede desconocer los reajustes de las
valorizaciones y no pagarlos considerando, por ejemplo, que el expediente
técnico fue elaborado por el mismo contratista en el marco de un contrato
derivado de un concurso oferta, dejando entrever que como él lo hizo debía
haber previsto la forma en que iban a hacerse los desembolsos y, por lo tanto,
podía haberlos programado de tal forma de evitar cualquier necesidad de
reajustarlos.
El
numeral 2 del artículo 41 del anterior Reglamento definía al concurso oferta
como una modalidad de ejecución contractual en la cual el postor debe ofertar
la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso
el terreno. Esta modalidad sólo podía aplicarse en la ejecución de obras que se
convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial
corresponda a una Licitación Pública.
La
décimo cuarta disposición complementaria final del Reglamento vigente estipula
que mediante resolución de su titular, las entidades pueden aprobar la
ejecución de obras bajo la modalidad de concurso oferta, subrayando que esta
facultad es indelegable. En esta modalidad el postor, en efecto, oferta la
elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra. Pero sólo puede
aplicarse ahora a obras de edificaciones que por su naturaleza deban contratarse
a suma alzada y siempre que su valor referencial sea superior a los diez
millones de soles. Para que proceda esta modalidad, debe anexarse al expediente
de contratación el estudio de preinversión y el informe técnico que sustentó la
declaratoria de viabilidad. Para el inicio de la ejecución es indispensable la
presentación y aprobación del expediente técnico por el íntegro de la obra encontrándose
prohibida la aprobación de adicionales por errores o deficiencias.
El
OSCE sostiene que durante la ejecución del contrato y durante su liquidación
debe emplearse la fórmula polinómica establecida en el expediente técnico que
se aprobó antes de que se inicien los trabajos, sin que ella pueda ser
modificada ni en su forma ni en su contenido, de conformidad con lo consignado
en la Opinión 106-2014/DTN, que concluye afirmando categóricamente eso mismo,
sin que la entidad pueda alterarla o modificar su alcance.
El
pronunciamiento recoge, sin embargo, lo que anotaba el inciso 2 del artículo 49
del anterior Reglamento para el caso de los contratos de obras pactados en
moneda nacional cuyas valorizaciones eran ajustadas multiplicándolas por un
coeficiente de reajuste que se obtiene al aplicar en las fórmulas polinómicas,
los índices unificados de precios de la construcción que publica el Instituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI), correspondientes al mes en que
deben ser pagadas, sujetándose el procedimiento a lo dispuesto en el Decreto
Supremo 011-79-VC y a aquella legislación que lo amplía o complementa. Lo mismo
reproduce el artículo 17.2 del Reglamento actual. No hay variación alguna.
En esa medida, en aquellos casos en
los que la fórmula polinómica hubiera
sido elaborada contraviniendo las disposiciones del Decreto Supremo Nº
011-79-VC, la entidad, de
manera excepcional y en una decisión de su exclusiva responsabilidad, podía antes
y puede ahora corregir sus alcances con la única finalidad de ajustar el contenido
del contrato al ordenamiento legal
aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que
resultaran aplicables por su contravención.
El artículo 17.3 acota que los pagos de los contratos de
consultoría de obras pactados en moneda nacional se sujetan al reajuste a
través de fórmulas monómicas o polinómicas que deben estar previstas en los
documentos del procedimiento de selección. Para tal efecto, el consultor
calcula y consigna en sus facturas el monto correspondiente considerando el
reajuste de dichas fórmulas, cuyas variaciones también son mensuales, hasta la
fecha de pago fijada en el contrato, utilizando los índices de precios al
consumidor publicados por el INEI, con cargo a hacer las regularizaciones
necesarias en cuanto esté disponible el índice correspondiente.
Eso está muy bien. Lo que falta es hacer extensiva esta misma
norma a los consultores que elaboran los estudios previos destinados a darle
viabilidad a la obra y que forman parte del expediente técnico que la hace posible.
En lo que respecta a la Opinión 095-2017/DTN, en resumen, la fórmula polinómica no puede ser modificada
durante la ejecución de la obra aun cuando es posible consultarle al
proyectista sobre ella; durante la ejecución y durante la liquidación del
contrato debe emplearse la fórmula establecida en el expediente técnico
aprobado al iniciarse la obra, sin que pueda modificarse, salvo que contravenga
las disposiciones del Decreto Supremo 011-79-VC, en cuyo caso la entidad de
manera excepcional y bajo su exclusiva responsabilidad puede corregir sus
alcances con la única finalidad de ajustar el
contenido del contrato a lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable.
EL EDITOR
Bueno el análisis es claro y como señala el postor ganador de una LP tiene la obligación de presentar informe de compatibilidad y observar en esta aunque tardiamente error en la fórmula polinómica y debe ser aprobada con el titular de la Entidad con resolución y no informe de oficina de formulación de estudios que nos hace llegar a consultor de liquidación de obra por contrata Resuelto; el cual es correcto?,
ResponderEliminarEn una obra existen 04 formulas polinomicas faltando una para mobiliario, afectando en gran medida al contratista. Pero la Entidad solicita modificaciones en esta partida (mobiliario). Pregunta como es un Exp. de Adicional este debe presentarse con la formula polinomica correspondiente???
ResponderEliminar